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EXTINCION POR INACTIVIDAD

El juez agroambiental, debe advertir a la parte demandante, las consecuencias de la extinción de la acción por inactividad procesal, intimando a la parte demandante que gestione y coordine las diligencias de notificación, en observancia del principio de servicio a la sociedad, el respeto al derecho de acceso a la justicia y el carácter social del derecho agrario.


AAP-S2-0026-2019

“De la revisión de indicado auto de admisión, se establece que en el mismo, no consigna obligación alguna que debía ser cumplida por el demandante, con relación a la parte demandada o continuación del proceso, conforme lo señala el art. 247.I.1) del Cod. Proc. Civ., que expresamente cita: ‘...Transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley , para que sea practicada la citación de la parte demandanda’; en conclusión, de acuerdo a los alcances del principio del debido proceso consignado en el art. 115 paragrafo II de la Constitución Politica del Estado, asi como los arts. 1.2.4); 25.3 del Código Procesal Civil, servicio a la sociedad, acceso a la justicia y sobre todo el caracter social de la materia, no podia la Juez de instancia de manera formal dar por extinguida la acción por inactividad procesal, maxime cuando en el auto de admisión de manera escrita no se advierte al demandante este extremo, incurriendo en una omisión y/o contravención al principio agrario de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: "dado el caracter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo", debiendo en justicia previamente advertir al demandante esta inactividad procesal que podria entenderse como dilación procesal atribuible al juzgador, lo cual no es en la litis, asi tambien considerar con el personal de apoyo, con relación a la coordinación con las partes sobre las diligencias a efectuar”.

AAP-S1-0009-2020

“(…) En el presente caso y teniendo en cuenta la relación que se hizo del expediente, se tiene que la Juez A quo a momento de la admisión de la demanda de medida preparatoria, determinó citar al referido proceso a Brígida Fernández de Benítez de Arroyo, como parte suscribiente de los documentos de compraventa y a Franz Reynaldo Altamirano León, Nohemí Esther Vega y José Luís Pecas Calla, en razón de haber participado en las citadas transferencias como testigos de actuación. En este entendido, si bien es importante la participación de quienes actuaron como testigos de actuación, la incomparecencia de uno de ellos no resulta determinante para no dar continuidad a la medida preparatoria, toda vez que en razón a lo dispuesto en el art. 306 y 307 del Código Procesal Civil, son amplías las facultades del juez orientadas a efectivizar la comparecencia de las partes, esto teniendo en cuenta el alcance y finalidad de la medida preparatoria”.

De otra parte, no resulta menos evidente, que fue la Jueza Agroambiental de Entre Ríos quien, mediante los decretos de 05, 13 y 19 de noviembre respectivamente, determinó a pedido de parte y por informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental, la modificación de la fecha para la realización de la audiencia donde se procedería al reconocimiento o no de firmas. Y es recién el 19 de noviembre de 2019, que el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, emitió la Comisión Instruida para la citación a Franz Reynaldo Altamirano León, Noemí Esther Vega y José Luis Pecas Calla, a objeto de que la misma sea debidamente diligenciada por el Juzgado Agroambiental de Tarija, en este contexto, no se puede desconocer que la atribución y responsabilidad de las notificaciones y citaciones es atinente a los funcionarios judiciales y no así a las partes, que si bien brindan colaboración, no se les puede inculpar a ellos la responsabilidad por la mala ejecución de esta actividad procesal, como es el caso que actualmente nos ocupa, donde el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Tarija procedió a la notificación de Franz Reynaldo Altamirano León y Nohemí Esther Vega, más no así de José Luís Pecas Calla, y ante este hecho la Juez Agroambiental de Entre Ríos a momento de arrimar la Comisión Instruida a los antecedentes, en el decreto de 27 de noviembre de 2019, debió observar que la citada actuación procesal estaba incompleta, e inmediatamente ordenar nuevamente la citación a José Luís Pecas Calla”.

Constituye un desconocimiento de la norma jurídica el precisar que las actividades de citación y notificación son responsabilidad de las partes, ignorando lo regulado en el art. 105 de la L. N° 025, esto por una parte y de otra, no explica ni fundamenta desde qué momento aplicó el cómputo de plazo para los 30 días que identifica como inactividad procesal, más aun teniendo en cuenta, que el 19 de noviembre, es decir 10 días antes de la declaratoria de inactividad procesal, recién se extendió la Comisión Instruida para la citación a las partes; en este sentido, resulta un exceso haber concluido la demanda de medida preparatoria en clara violación del principio del debido, proceso agravándose la situación al carecer la decisión de fundamentación y motivación, negado de esta manera el acceso a la justicia (…)

Considerando más aún, los conflictos sociales y políticos que se vivió en todo el país, posterior a la realización de las elecciones generales del 20 de octubre de 2019, conflictos que se prolongaron durante las semanas siguientes, aspectos que constituyen impedimento por justa causa conforme a lo dispuesto por el art. 95 del Cód. Procesal Civil (…)

Que, en los aspectos descritos se evidencia con claridad, que la Juez de instancia al no haber observado la normativa constitucional, agraria, del Órgano Judicial y los datos del mismo proceso, donde la autoridad jurisdiccional, a momento de conceder la reprogramación de la Audiencia, ha convalidado e interrumpido el plazo perentorio invocado para la declaratoria e inactividad procesal, y al no haber explicado las razones de su decisión, con base a lo precedentemente expuesto, incurrió en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 29 de noviembre de 2019 (…).