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EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD

Es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba, no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales, que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.


AID-S1-0022-2019

"La parte actora señala que la documentación solicitada en original se encuentra arrimada dentro el proceso administrativo sancionador AD-ABT-DDTA-PAS-2013, seguido por la ABT-Tarija y que se requiera a la ABT Nacional remita el original a este Tribunal, al mismo le merece el decreto de 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 99 de obrados, mediante el cual se dispone, que el demandante adjunte en original o fotocopia legalizada la Resolución Ministerial impugnada, recordando que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, toda vez que dicha documentación es imprescindible a efectos del cómputo del plazo para la interposición de la demanda, otorgándosele al efecto un último plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme el art. 333 del Cod. Pdto. Civ."

"Mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretosdejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda".