Línea Jurisprudencial

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PASIVA 

El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia)  y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria.


ANA-S1-0008-2017

"...ante la presentación del memorial de incidente de excepción por incompetencia descrito en el punto 3. del Considerando precedente, y observándose que el mismo no es presentado por ninguna de las partes demandadas, evidenciándose además que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa la Resolución N° 004/2016 de 4 de agosto de 2016, emitido por la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando", que reconoce al representante de la parte actora Jesús Álvarez Cutili como Secretario General de la Comunidad Campesina "Montevideo", mismo que es firmado por Ciro Cordero Chao como Secretario Ejecutivo de la FS.U.T.C. de Pando, el cual también funge como impetrante entre otros, de la excepción interpuesta; consiguientemente, al existir incongruencia entre lo resuelto en la Resolución N° 004/2016 y lo aseverado en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia; previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos, máxime cuando de la documental adjuntada a la excepción de Incompetencia planteada, se evidencia que el conflicto conocido por la Federación radica en la presencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo", no constando prueba alguna referente a la existencia de denuncia, proceso en sustanciación o resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a los hechos denunciados por la parte actora dentro de la demanda de Reivindicación incoada; asimismo, no existe claridad ni acreditación fehaciente referente a quienes son los miembros de la Comunidad Campesina "Montevideo", que son beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000370 Colectivo emitido pos saneamiento, por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73; por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio procesal de contradicción."

"...ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales tanto de los demandados como de la parte actora en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Cobija, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad..."