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POR RETIRO DE DEMANDA 

Al no haber sido admitida demanda y por lógica consecuencia tampoco existiendo respuesta del demandado; es viable la solicitud de retiro de demanda en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.


AID-S2-0041-2018

"de la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 23 a 28 de obrados, fue interpuesta por María del Carmen Darwich Baldiviezo de Gantier, misma que fue observada por decreto de fs. 31, 51 y 56 de obrados, mediante los cuales se dispuso que, la parte actora, adjunte la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017, a efectos de computar si la demanda se encuentra presentada dentro el plazo establecido por el art. 68 de la Ley 1715; asimismo se advierte que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; siendo por tal viable el petitorio en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439".