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DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Falta de atención a su apersonamiento, memoriales y reclamos en saneamiento.

La falta de atención ante el legal apersonamiento de una comunidad originaria al proceso de saneamiento, no existiendo pronunciamiento ni a favor ni en contra, ignorando su existencia, presentación de memoriales y reclamos de la misma, vulnera su derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política Abrogada y 24 de la Constitución vigente y constituye la negación del derecho a la tierra que tienen los Pueblos y Comunidades Originaras, consagrado en el art. 3-I y III de la L. Nº 1715, concordante con el art. 14 del Convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991. (SAN-S2-0006-2012)



"(...) Que en fecha 8 de enero de 2007 la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", mediante memorial dirigido al Director Departamental del INRA, adjuntando fotocopias legalizadas de su Personalidad Jurídica y copias legalizadas de Actas de asamblea de dicha Comunidad, como se evidencia de fs. 815 a 819 de la carpeta de antecedentes, solicitó su titulación como TCO, señalando expresamente domicilio procesal; recepcionado este memorial, el Director departamental del INRA La Paz, mediante proveído de la misma fecha, pasa a conocimiento de la Unidad Jurídica de Saneamiento, sin embargo ésta instancia no se pronunció ni a favor ni en contra, es decir que dicha solicitud no fue atendida; paradójicamente, a los dos meses de presentado este memorial el INRA determinó el reinicio de las pericias de campo, sin tomar en cuenta que se había presentado el memorial descrito anteriormente, pese a los reiterados reclamos escritos, se evidencia que los memoriales cursantes a fs. 2107, 2165 y 2166 del legajo de saneamiento, no fueron tomados en cuenta durante el proceso de saneamiento, consecuentemente se ignoró la existencia de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política Abrogada y 24 de la Constitución vigente. Por otro parte durante las Pericias de Campo no se consideró el trabajo elaborado en la etapa de Relevamiento en Gabinete descrito anteriormente, vulnerando lo establecido por el art. 171 del D.S. Nº 25673 vigente en ese entonces

"Emergentes de las vulneraciones, obviamente se causó perjuicio a la parte recurrente ocasionando daño y violando su derecho a la defensa, negándole el derecho a la tierra que tienen los Pueblos y Comunidades Originaras, consagrado en el art. 3-I y III de la L.Nº 1715, concordante con el art. 14 del convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, por lo que de ninguna manera pude privarse el derecho a la propiedad sobre su tierra a ninguna persona natural o jurídica más aún si se encuentra en posesión legal, como se ha evidenciado a fs. 819 del legajo de saneamiento, ya que la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" demostró que cuenta con Personalidad Jurídica otorgada en fecha 3 de junio de 2000 conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley de Participación Popular vigente en ese entonces."