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JURISDICCION IOC, DERECHO AGRARIO 

La jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas. (ANA-S2-0065-2017)


ANA-S2-0065-2017

"(...) la jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas, dentro de este marco normativo el Juez Agroambiental ha obrado de acuerdo a las competencias establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en la L. N° 1715, al conocer, tramitar y resolver la acción de Reposición de Servidumbre de paso, asimismo corresponde aclarar que el hecho de establecer una servidumbre de paso es una medida de orden público, en virtud a que el uso que se da a una servidumbre de paso no solo concierne al fundo sirviente y al fundo al cual esta destinado su uso, sino que sirve para el uso de todos en general y de nadie en particular de ahí que es de orden público, por lo que la restricción a las servidumbres de paso deben ser debidamente fundamentadas para ser atendidas favorablemente".

"(...) en materia agroambiental en cumplimiento al art. 87 de la L. N° 1715 que establece los recursos dentro del proceso oral agrario, tiene claramente establecido por el régimen de supletoriedad aplicado en función del art. 78 de la mencionada L. N° 1715 expresando que, cuando se recurre de una sentencia se debe tomar en cuenta que los artículos que se acusan como vulnerados son sobre los cuales se ha pronunciado el juez de la causa, traer a colación y referirse a otros artículos que no sean parte integrante de la sentencia o resolución recurrida es considerada como una resolución ultra petita, es decir que el pronunciamiento se extralimitó a otros artículos que no los usó el juez al momento de fundar su sentencia".

"(...) El presente proceso es un proceso conocido y tramitado dentro de la jurisdicción agroambiental y no en la jurisdicción constitucional, razón por la cual este punto deviene en infundado, a mas de que las resoluciones de los jueces agroambientales son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional y legal de las normas especiales como la la L. N° 1715 y la L. N° 3545, y el Código Procesal Civil dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la mencionada L. N° 1715".

"El proceso oral agrario no cuenta con ninguna prueba que sea especial o tasada, dentro de la valoración que realiza el juez a momento de valorar la misma, este le da un mismo valor a todas las pruebas, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral porque resulta intrascendente en la materia la prueba pericial que no es la prueba fundamental que vaya a gravitar sobre la justicia o injusticia del proceso".

"(...) la jurisdicción agroambiental tiene sus propios medios de prueba que guardan relación con los establecidos en el Código Procesal Civil usado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, este hecho fue cumplido por el Juez agroambiental, asimismo cualquier observación y en especial si está en entredicho la jurisdicción, este aspecto debe ser observado en la primera actuación procesal y no al momento de recurrir de casación, este aspecto demuestra deslealtad procesal al tratar de hacer valer derechos cuando estos no fueron presentados mediante las excepciones que la ley les franquea".

"(...) el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715 (Audiencia Complementaria) en la que el legislador toma la previsión para los casos en que por el tiempo o causas de fuerza no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señalo una nueva audiencia para dictar sentencia (...)".