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DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Solicitud de titulación separada por comunidades

Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización  e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben  constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. (SAP-S1-0092-2019)


SAN-S2-0016-2015

La solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen por una Comunidad (por separado y con relación a otras), genera conflicto entre comunidades, no correspondiendo afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo, debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencia

" (...) III.2.1. Si bien, el 10 de septiembre de 2010, conforme al acta cursante de fs. 29 a 30 vta. del contencioso administrativo y de fs. 348 a 349 del proceso administrativo cuestionado, se asume la decisión de ejecutar el proceso de saneamiento a favor de las comunidades de Payrumani, Centro Capi, Nor Capi y Centro Berlin, resulta evidente que el conflicto entre éstas dos últimas persiste a lo largo del proceso y aunque se infiere que el acta en análisis fue suscrita por autoridades de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA, no es menos cierto que el problema fue considerado, al interior de ésta persona colectiva, el 4 de agosto de 2012 conforme a la Resolución Indígena Originaria Campesina que cursa de fs. 1545 a 1547 del expediente de saneamiento, oportunidad en la que, se adoptó la decisión de resguardar la integridad territorial de éste Pueblo Indígena Originario Campesino, debiendo asimismo considerarse, en calidad de antecedente del conflicto, el oficio cursante a fs. 1292 de los antecedentes a través del cual, las autoridades originarias de Huachacalla ponen de manifiesto que el conflicto, para su resolución, ingresa en el ámbito de las competencias internas del pueblo indígena originario campesino, posición ratificada en el acta de fs. 1319 a 1322 (Acta de Asamblea Ordinaria del Comité Cívico de la Provincia Litoral) en la que se remarca que: "(...) la asamblea se pronuncio que se trata de un problema interno del Ayllu Capi, sin embargo oportunamente Hilacata San Juan decía que no es de (...) sino es problema de la Comunidad Nor Capi (...)" 

" (...) III.2.4. El conflicto no puede, de modo alguno, constituir la razón sobre la que se pretenda afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencias por las que atraviesan que como se tiene señalado no pueden constituir un óbice para el reconocimiento, por parte del Estado, del derecho que asiste al Pueblo Indígena Originario Campesino.

" (...) cursa de fs. 1588 a 1590 resolución de 23 de agosto de 2012 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591,"

SAP-S1-0092-2019

Con relación a los cuestionamientos de que no se hubiere procedido a una adecuada información y socialización del proceso de saneamiento y sus resultados, a las organizaciones que participaron del saneamiento, siendo que en el predio "Comunidad Campesina Apilla" se encuentran las organizaciones sociales: "Sindicato Agrario Apilla Centro", "Sindicato Agrario Comunidad Jatunpampa", "Sindicato Agrario Apasa", "Sindicato Agrario Palca Chico" y "Sindicato Agrario Bella Vista"

"...el INRA debió haber efectuado una adecuada socialización e información de los alcances de la titulación como propiedad colectiva que se solicitaba, dando efectivo cumplimiento al art. 2-I-d) del D.S. N° 26559 y art. 297 del D.S. N° 29215, el cual dispone que la Campaña Pública implica precisamente la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general; tareas que no se advierten en el proceso en examen, puesto que no cursa el acta de asamblea general u otro actuado similar que dé cuenta que los integrantes de los cinco sindicatos beneficiarios del saneamiento, a saber, Sindicato Agrario Apilla Centro, Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza, Sindicato Agrario Palca Chico y Sindicato Agrario Villa Vista, hayan consentido a que el saneamiento de la propiedad fuera comunitario o en su caso hayan sido suficientemente informados de los alcances y efectos del saneamiento como propiedad colectiva, donde se emitiría un sólo Título Ejecutorial; con mayor razón cuando la Resolución Final de Saneamiento sólo incluye el nombre de sólo dos de entre las cinco organizaciones; incluso en la designación previa de representantes a efectos del saneamiento (fs. 297 a 305 de los antecedentes) no se advierte que se hubieran acreditado representantes de manera disgregada por cada una de las organizaciones beneficiarias..."

"... tratándose de organizaciones indígena originaria campesinas, corresponde a la autoridad administrativa tener el mayor cuidado en hacer una adecuada socialización del trámite a ejecutarse y explicar los alcances de lo que éstas solicitan; con mayor razón cuando la propia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RDAS -IP No. 03/2012 de 03 de febrero de 2012, que cursa de fs. 286 a 290 de los antecedentes, en su punto resolutivo Segundo dispone expresamente: "...asimismo se dispone la aplicación del Saneamiento Interno en las referida organización conforme a lo establecido en los Arts. 294 parágrafo II y 351 del D.S. 29215, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento." (Cita textual), aspecto que lleva a determinar que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento para el saneamiento interno puesto que no cursan en los antecedentes, actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de su organización o las organizaciones que la componen o que se hubiere registrado en los libros de actas, además de los datos sobre las personas interesadas, la identificación de los predios y los derechos sobre los mismos, conforme lo exige expresamente el art.351-V-d) y e) del D.S. N° 29215."

"Tales falencias en la ejecución de este procedimiento que pretendía unificar en un sólo predio los derechos de cinco sindicatos, se advierte, ha dado lugar a los reclamos y conflictos posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme se tiene relacionado en líneas precedentes..."

"...debiendo el INRA considerar al respecto que ante la existencia de tales desacuerdos y conflictos, los presupuestos para el saneamiento interno como propiedad colectiva comunitaria no estaban dados, al incumplirse el art. 351 del D.S. N° 29215 que establece que la base y sustento para el mismo es la inexistencia de conflictos y acuerdo unánime de los beneficiarios; advirtiéndose que en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Apilla", conforme refiere la demanda, no se efectuó una socialización previa del trámite ni tampoco una socialización de sus resultados, prueba de ello son los desacuerdos posteriores, los cuales de persistir no permitirán la pacífica convivencia entre los sindicatos involucrados; siendo por consiguiente evidente lo acusado por la parte actora, a este respecto."

Respecto a que se hubiere violado el derecho a la identificación de las organizaciones campesinas y el derecho a delimitar el área de sus comunidades

"...no se hace alusión por ningún lado a que los beneficiarios también son el Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Villa Vista, y si bien tal determinación habría sido asumido por los propios dirigentes, para tal determinación debió el INRA exigir el respaldo de las bases comunales, ya que al no haberse procedido de esa manera se dio lugar a los constantes reclamos posteriores..."

"...resulta evidente que el INRA no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso de saneamiento, como propiedad colectiva, en el predio denominado "Comunidad Campesina Apilla", antes de iniciar el trámite y de forma posterior con los resultados, provocando de esa manera la vulneración de los derechos colectivos de las organizaciones que actuaron como beneficiarias, relativos a la determinación de su territorio, a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente."