Línea Jurisprudencial

Retornar

DERECHO DE LOS PIOCS, DERECHO A LA TITULACION DE TIERRAS 

En el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional, se debe tomar en consideración  la existencia o no del derecho ancestral  a través de sus antepasados sobre las tierras  reclamadas, al margen de que bajo el concepto de "pueblo indígena originario campesino", las comunidades campesinas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios tradicionalmente ocupados, usados y aprovechados.  (SAP-S1-0026-2019)


SAP-S1-0026-2019

Con relación al punto 3) Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba.

"... es evidente que los pueblos indígena originario campesinos, concepto en el cual están inmersas las comunidades campesinas, tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, usado y aprovechado (...)  evidenciándose de ésta forma, la importancia que reviste para los pueblos indígena originario campesinos, la ancestralidad del territorio, misma que les permite utilizar, incluso, tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso sus antepasados, para sus actividades tradicionales y de supervivencia..."

"...la "Comunidad 2 de Octubre", en su Acta de Fundación, cursante a fs. 2702 y vta. de la carpeta de saneamiento, expresa lo siguiente: "En el año 1994 colonizadores de diversos departamentos del interior de la República, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias, llegaron a la ciudad de Santa Cruz, y se adentraron en zonas inhóspitas, para cultivar la tierra y conformar núcleos de producción agropecuaria. Como consecuencia de esta situación después de muchas reuniones y asambleas deciden conformar comunidades agrarias para solicitar al gobierno la consolidación y dotación de parcelas rústicas de acuerdo a lo establecido en las leyes agrarias vigentes, el cual tendrá como objetivo principal, la lucha por los derechos de los colonos afiliados y buscar el mejoramiento general de las condiciones de las condiciones de vida de los comunitarios, buscando desarrollo (...) todo ello, vislumbra que la "Comunidad 2 de Octubre", no cuenta con el derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, puesto que, por lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se demuestra que no ha habido acceso, ocupación, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, a través de sus antepasados, pues claramente manifiestan "que llegaron a la ciudad de Santa Cruz, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias".

"...Por todo lo expuesto, se infiere que la valoración del cumplimiento de la función social de la "Comunidad 2 de Octubre" se efectuó en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional; lo que, lleva a concluir con referencia al presente punto demandado, que no existe vulneración de los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo) y 312 del Decreto Supremo Nº 29215, como erróneamente entiende la parte actora."