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DERECHOS DE LOS PIOCS

No  existe vulneración de derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30 de la CPE., cuando no existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una comunidad indígena originaria campesina que son: identidad cultural, idioma, organización administrativa, territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. (SAN-S1-0034-2017)


SAN-S1-0034-2017

1.- Con relación a que la superficie de 526.5426 has. fue dotada como área Colectiva, en proceso agrario de dotación y afectación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que la Resolución Final de Saneamiento vulnera los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado.

"...de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de sus padres y abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; en este entendido el ente administrativo, no contó con información documentada para poder considerar al "Sindicato Agrop. Canelas" como subadquirentes o titulares de la superficie sujeta a saneamiento; consiguientemente, no se puede atribuir al INRA la vulneración de los arts. 56 y 393 de la CPE...."

"...se trata de un Sindicato, que nace a la vida jurídica a partir de 1995 y no de un Pueblo Indígena Originario Campesino; en tal sentido, si bien, el art. 30-II-6) de la norma constitucional establece como derecho de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: "A la titulación colectiva de tierras y territorios..."(sic); asimismo, como se fundamentó en el punto precedente, el "Sindicato Agrop. Canelas", no acreditó tener Titulo Ejecutorial Colectivo extendido por el CNRA y por otro lado, tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, que son: su identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1624/2012 y N°1422 /2012, entre otras; consiguientemente, el INRA realizó la valoración correcta al respecto, por lo que no se evidencia la existencia de vulneración al art. 30 de la CPE..."