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SANEAMIENTO, DERECHOS DE LOS PIOCS

Cuando más de un Ayllu, forman parte del proceso de saneamiento, acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, corresponde a la autoridad administrativa tener en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de esos sectores, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad; sin que por ello pueda entenderse que se esté favoreciendo al desmembramiento del Ayllu. (SAN-S1-0039-2017)


SAN-S1-0039-2017

"1.- Sobre el incumplimiento por parte del INRA de lo establecido por el art. 394.III de la C.P.E., dada la intencionalidad de la entidad ejecutante del saneamiento de dividir al Ayllu."

"(...) Asimismo se constata que el Informe Legal CPA N° 077/2015 de 5 de febrero de 2015 (fs. 775 a 782 de los antecedentes), sugiere rectificar la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013 en virtud a que con dicha rectificación se estaría adecuando la Resolución a la voluntad y realidad de las peticiones, considerando además que los tres Ayllus habrían acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, en ese entendido, con la rectificación dispuesta y la posterior emisión de la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de junio de 2015, evidencian que el INRA no favoreció al desmembramiento del Ayllu objeto de autos, por el contrario, llevó en consideración la voluntad y realidad de las peticiones de los sectores denominados Ayllu Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Ayllu Originario Cantón Marquiviri, que como se tiene relacionado, formaron parte del proceso de saneamiento, reconociéndoseles con su inclusión la complementariedad entre sus derechos colectivos e individuales y sobre todo respetando la unidad territorial con identidad, conforme establece el art. 394.III en su parte in fine y sin menoscabar los intereses del demandante.

De ello es posible concluir que, no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la Constitución Política del Estado, en función a que el INRA no tuvo la intencionalidad de fraccionar y menos dividió al Ayllu objeto de la litis, pues lo que hizo, se reitera, fue el reconocimiento de los derechos colectivos de los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y Originario Cantón Marquiviri."