Línea Jurisprudencial

Retornar

CONTROL DE CALIDAD

Un Informe no define derechos

El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma (SAP S1-0123-2019)


SAN-S2-0013-2012

Un Informe (de Evaluación Técnico Jurídica), no define derechos pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, por lo que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados en la Resolución Final, a partir de un informe de control de calidad que formula sugerencias

" (...) que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, base para la emisión de la resolución final de saneamiento, fue resultado del control de calidad realizado por el INRA con la facultad prevista por la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. 29215."

" (...) En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 a 155, en el que se sugiere dictar resolución administrativa reconociéndole a la actora la extensión de 742.4660 has. como Mediana Propiedad Ganadera, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, que formula sugerencias que fueron adoptadas por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el citado informe precedentemente señalado, guarda coherencia y relación con el hecho de que el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en tal sentido, que no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento.

Del análisis referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, pues los informes carecen de autonomía funcional, razón por la que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final."

SAP-S1-0123-2019

Ahora bien, en cuanto al argumento que el Informe de Control de Calidad DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, habría sido firmado por Freddy Torrico Cárdenas, ilegalmente designado como Director Departamental del INRA Santa Cruz, acarreando ello su nulidad de pleno derecho, del señalado Informe; corresponde precisar que dicho actuado fue elaborado por el Técnico I Jurídico del INRA Santa Cruz y el Profesional I Responsable de Brigada del INRA Proyecto BID 1099 Provincia Chiquitos Santa Cruz y no así por Freddy Torrico Cárdenas, quien si bien rubrica dicho Informe, no está dentro de sus atribuciones, como Director Departamental del INRA, el emitir dicho Informe, por lo que el rubricar el mismo no podría viciarlo de nulidad o invalidarlo; debiendo tenerse muy presente que para la procedencia de toda nulidad deberá considerarse principalmente la relevancia de la misma, es decir que afecte un derecho subjetivo, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma, conforme lo entiende la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante en las decisiones judiciales, expresada en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, haciendo referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio y citada por la SCP 1149/2013-L, que sostiene: "a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386)" (...) "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; (cita textual); en ese orden, en el caso concreto, la demandante Dolly Julia de Chazal de Masanes, no ha señalado cómo el Informe Técnico Legal cuestionado, le ocasiona una afectación directa a sus derechos, siendo que tal actuado no definió ningún derecho en saneamiento y tuvo por finalidad subsanar errores que son admitidos por la propia actora, respecto a la determinación del Polígono de saneamiento, menos aún que tal nulidad haya sido expresamente determinada por la ley, no bastando con que lo disponga una norma, conforme se tiene sustentado líneas arriba."