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CONTROL DE CALIDAD

Oportunidad

Antes de la emisión de la resolución de saneamiento (Informe de control de calidad), el ente administrativo puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social (SAN-S2-0051-2014)


SAN-S2-0051-2014

"(...) De lo que se colige que, si bien en cierto que el art. 263 del D.S. No. 29215 concordante con el art. 295 del mismo cuerpo reglamentario establecen los procedimientos y las etapas para la realización del proceso de saneamiento en las propiedades agrarias, no menos cierto es que el ente administrativo, puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, tal cual lo establece el mismo artículo en su parágrafo IV(...)estableciéndose en consecuencia filtros en los procesos de saneamiento con el objeto de controlar precisamente la calidad, supervisión y seguimiento de dicho proceso, y así de esta forma, evitar que se incurra en errores, disposición concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal, que establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)". (las cursivas y negrillas son agregados). En consecuencia, de lo anotado se establece que no existe vulneración al art. 266 del D.S. No. 29215, por cuanto el mismo no puede ser óbice para anular todo un proceso de saneamiento, máxime si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la Constitución Política del Estado, el cual ya fue resuelto en líneas precedentes."

SAN-S2-0092-2016

En un Informe de Control de Calidad, pueden ser distintas las razones que correctamente lo motivan, pudiéndose recomendar corregir un informe en conclusiones u otras actividades

"(...) Revisados los Informes en Conclusiones y el de Control de Calidad, se puede evidenciar que éste último no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, conforme se advierte en el punto IX.1 (fs. 1754), asimismo se advierte que las condiciones y razones que motivan ése Informe de Control de Calidad son distintas a las advertidas en el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013 de 15 de marzo de 2013, también de control de calidad, vale decir que no existe analogía entre éstos, por otra parte conviene recordar que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 establece: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer :..." y a continuación se detallan cuatro opciones, entre las que se encuentra la anulación de actuados, empero, nótese que las mismas son facultativas y no imperativas, es decir que la autoridad administrativa puede asumir una de ellas o en su defecto no asumirlas aspecto que dependerá del caso concreto, ésta clase de normas son conocidas en la doctrina como normas facultativas o permisivas, por ésta razón es que no resulta evidente lo denunciado por el actor en cuanto a la tergiversación de resultados y mucho menos en cuanto a que la autoridad administrativa debería asumir una conducta similar ante la emisión de un nuevo Control de Calidad, o que los actos sean asimilables a un acto de avocación."

SAN-S1-0118-2016

No se viola norma agraria, cuando en un Informe Técnico Legal (control de calidad) se detecta contradicciones de un Informe en Conclusiones y lo modifica

"(...) el referido informe señala que el predio se encuentra al interior del "Área Protegida de la ANMI San Matías", creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997; ahora bien, el Informe Técnico Legal DGS-SCA N° 594/2013, al haber detectado en el Informe en Conclusiones las contradicciones y la carencia de un análisis integral de las pruebas presentadas, en la que se había inobservando el art. 2-IV de la L. N° 1715, fue emitida en cumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 ya que se ha identificado irregularidades y errores de fondo en la emisión del Informe en Conclusiones y la Disposición Transitoria Primera (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO) del mismo Decreto Supremo señala "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económica social; estableciendo los medios mas idóneos para su cumplimiento", de lo que se concluye que el INRA al haber modificado el Informe en Conclusiones a través del Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, actuó en estricta sujeción a la normativa legal aplicable al caso y conforme a las atribuciones otorgadas por Ley señaladas precedentemente, no habiéndose violado disposición Constitucional o norma agraria alguna."