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CONTROL DE CALIDAD

Ante la existencia de irregularidades y vulneración disposiciones legales, corresponde al INRA, aplicar los principios de legalidad y verdad material de los hechos, realizando un control de calidad, para el establecimiento de lo acontecido en el saneamiento; sin que por ello cometa ilegalidad.


SAN-S1-0083-2015

El Control de Calidad y Supervisión, al margen de constituir facultad privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, por lo que no corresponde que el INRA someta a dicho control pues no es un acto administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los procesos de saneamiento.

"(...) El Control de Calidad y Supervisión que según el actor debió ser aplicado por el INRA al saneamiento del predio "Calacota II" en análisis, al margen de constituir facultad privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, que no se observa en el proceso de saneamiento del referido predio, por lo que no correspondía que el INRA someta a dicho control, que como se describió precedentemente, no es un acto administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los procesos de saneamiento, por lo que, el INRA no ha incurrido en omisión o irregularidad alguna sobre el particular, mucho más, al haber sido convalidado todas las actividades que fueron cumplidas con el D. S. Nº 25763 y adecuar lo que resta a la Reglamentación estipulada en el D. S. Nº 29215, conforme se desprende del Informe de Adecuación PC-INF.L. Nº 039/2008 del "Predio Calacota Grande I y II" (SAN TCO URO MULATO POLIGONO 558-II) cursante de fs. 231 a 234 de obrados; por lo que tampoco es evidente la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento".

SAP-S1-0053-2018

"Lo precedentemente descrito, comprueba que el ejecutado en el predio "SAN ROQUE" se encontraba con , es así que, en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento: Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", la entidad administrativa determinó anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, decisión que no sólo se halla sustentada por la norma antes citada, sino que además se encuentra enmarcada bajo el principio de legalidad, es decir, que ante la presencia de actos que vulneran el normal desarrollo del proceso de saneamiento de tierras, primará la legalidad, que es una manifestación del principio general del imperio de la ley, y que únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad las actuaciones emitidas por la autoridad administrativa.

Ahora bien, la parte actora citando la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 3545, indica que las etapas del saneamiento habrían precluido y que estas deben ser respetadas; al respecto, el art. 4-c) y d) de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, obliga a ll, aspectos que fueron acatados por el INRA, toda vez que en el marco del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, efectuó el análisis y control pertinente del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN ROQUE", es decir, ante la existencia de denuncias, irregularidades y una clara vulneración de las disposiciones legales del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), correspondía que en, más aún, cuando dicho proceso se encontraba en ejecución, y pese a la existencia de resultados preliminares, estos no dejan de ser tales sujetos a la valoración y a la posición final de la instancia revisora, como en este caso fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional. Al respecto también se debe añadir, lo establecido por el art. 56 del D.S. N° 27113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que textualmente señala: "I. La autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables, tomando en cuenta que: a) El saneamiento consistirá en la subsanación de los vicios que presente el acto . (...) II. El saneamiento , la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio .", (las negrillas nos corresponden) precedente normativo que le faculta a la entidad administrativa investigar de oficio las deficiencias identificadas y consecuentemente subsanarlas para garantizar la legalidad del proceso de saneamiento.

Bajo ese razonamiento, la parte demandante mal podría decir que el INRA vulneró el principio de preclusión, toda vez que dicha entidad no podría validar actos que se encuentren viciados de nulidad, al contrario correspondía que las subsane, adecuando sus actuaciones a las disposiciones legales en vigencia, lo cual en el presente caso sucedió, toda vez que no sólo anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, sino que a efectos de reencausar el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" y en el marco del art. 295-I-b) del D.S. N° 29215, emitió el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 839 a 851 de los antecedentes, tomando en cuenta los datos levantados en campo, la documentación presentada por el beneficiario y los Informes Técnico Légales elaborados como consecuencia del control de calidad efectuado, todo ello en cumplimiento del actual Reglamento Agrario, habiéndose subsanado con este procedimiento establecido por la norma reglamentaria actual, las irregularidades identificadas dentro del proceso administrativo de saneamiento.

En cuanto a la vulneración del art. 123 de la C.P.E., se debe aclarar que los actos establecidos en el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" únicamente llegaron a la etapa de Exposición Pública de Resultados, actos que fueron realizadas en el marco del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), sin embargo de ello, la parte actora no pude desconocer que dentro de dichas actividades y posterior a las mismas, se identificaron varias observaciones e irregularidades que no fueron subsanadas del todo por el INRA, razón por la cual, la entidad administrativa con el fin de culminar el proceso de saneamiento y que éstas estén exentas de vicios que afecten la validez jurídica, aplicó la normativa agraria en vigencia, es decir el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en su art. 266-I, establece que: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.", normativa que le permitió efectuar el control de calidad de la carpeta de saneamiento del predio "SAN ROQUE" y posteriormente disponer mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 la anulación de obrados y el reencause de dicho proceso, acto que de ningún modo afecta el principio de irretroactividad ni mucho menos podría aducirse que dicha disposición legal es aplicable únicamente a procesos iniciados a partir del 2 de agosto de 2007, eso lo dice la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento."

De lo precedentemente señalado se concluye que la entidad administrativa (INRA) no incurrió en trasgresión de los principios de preclusión y de irretroactividad como lo alega la parte actora, al contrario, a efectos de asegurar el normal desarrollo del proceso de saneamiento de tierras."