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CONTROL DE CALIDAD

La autoridad administrativa no comete ninguna ilegalidad, cuando como emergencia de un control de calidad, sugiere correcciones a un Informe en Conclusiones. 


SAP-S1-0075-2019

"b) en relación a la usurpación de funciones que denuncia por la falta de avocación, al respecto se tiene explicado que los controles de calidad constituyen una facultad privativa de la autoridad administrativa, conforme previsión del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, no siendo necesario un previo proceso de avocación, por cuanto éstos controles de calidad tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia no se demuestra cómo se habrían vulnerado las normas procesales agroambientales que se acusan, más cuando, tales denuncias son genéricas y no específicas, que pudieren demostrar el error de hecho o de derecho en que habría incurrido la autoridad administrativa; c) respecto al incumplimiento del art. 266-IV del D.S. N° 29215 y el art. 41 de la L. N° 1715, puesto que no se habría sugerido la anulación o convalidación de actuados, al respecto de la lectura del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, se advierte que la autoridad administrativa sugiere corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, aspecto que resulta concordante con la previsión del art. 266-IV inc. c) que establece: "la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y siguiente, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capación u otros que ameriten el caso" es decir, que como emergencia del control de calidad la autoridad administrativa sugirió correcciones al Informe en Conclusiones, aspecto que resulta concordante con la normativa aplicable al caso, efectivamente dicha norma, autoriza a que de manera discrecional la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incis. a), b), c) y d) del art. 266.IV del D.S. 29215, en consecuencia, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa, sino más bien imperativa, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la norma no deja abierta una posibilidad facultativa, sino dispone cuatro situaciones, que en el presente caso, el informe sugiere corregir errores aspecto que condice con lo previsto en el inc. c) del art. 266-IV del D.S. Nº 29215, por tanto, la decisión se enmarcar en una de las cuatro alternativas otorgadas por la ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) o b) como pretende el actor, sino también c) o d), pero siempre enmarcadas en estas cuatro posibilidades, que como se tiene expresado, la autoridad administrativa concluyó en la prevista en el inc. c) de la precitada norma; d) en cuanto a la posesión ilegal no explica ni fundamenta tal aspecto por lo que no corresponde mayor pronunciamiento."