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REPOSICIÓN

Extravío

El INRA tiene responsabilidad en la custodia y preservación de la información contenida en la carpeta de saneamiento, cuando la misma es extraviada en sus dependencias, corresponde realizarse la reposición de la misma, iniciándose la investigación respecto al extravío y castigo a los responsables, a fin de que el Tribunal Agroambiental, pueda ejercer el control de legalidad  (SAN-S1-0105-2017)


SAN-S1-0016-2011

En caso de extravío de documentación presentada por el interesado, corresponde al INRA de oficio,  no solo investigar el hecho y establecer responsabilidades, sino también subsanar ese extravío, disponiendo su reposición oportuna por la importancia en las decisiones a adoptarse; de no reponerse, hay responsabilidad institucional por deficiencias en el trabajo, incumpliéndose la norma agraria

" (...) En el Informe de Campo de fs. 287 a 291, en el numeral 12, al hacer referencia a la documentación presentada por el interesado, hace constar la presentación de "Tres mil (3.000) transferencias de parcelas de terreno con sus respectivos reconocimientos de firma", mismas que no cursan en el expediente porque supuestamente fueron extraviadas y consiguientemente no fueron analizadas dentro del proceso de saneamiento; al respecto existe responsabilidad institucional de parte del INRA por el extravío de dicha documentación, que no se subsana con el argumento de que la parte interesada "se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir la acción que vea conveniente", como erradamente se sostiene en la respuesta a la demanda; en todo caso, asumiendo su propio rol el INRA debió de oficio, al margen de investigar el hecho y establecer responsabilidades, subsanar el tema del extravío de la indicada documentación disponiendo su reposición oportuna por su importancia en el desarrollo futuro del proceso de saneamiento y en las decisiones a adoptarse; en consecuencia, se evidencia que hubieron deficiencias en el trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo y de evaluación técnico-jurídica incumpliendo las prescripciones de los arts. 171-b) y 173-I, incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, que se encontraban vigentes y aplicables al caso de autos en su oportunidad."

SAN-S1-0105-2017

"De lo expuesto se concluye evidenciando que la carpeta de saneamiento del predio "Santa Blanca" fue extraviado en dependencias del INRA Nacional y que la reposición de la misma es realizada de forma parcial y con actuados en los que la parte actora no tuvo participación alguna, no existiendo las Resoluciones Operativas, documentación que acredite la publicidad del proceso de saneamiento, formularios levantados en pericias de campo, que permita realizar el control de legalidad respectivo. "

"(...) los argumentos de la demanda se basa en la observación de ciertas actividades y tareas, actuados que no fueron repuestos en la carpeta de saneamiento, en consecuencia NO EXISTEN DE MANERA FÍSICA dentro de los antecedentes remitidos por el INRA a este ente jurisdiccional."

"(...) De lo que se colige, que el INRA tiene la obligación de sustanciar el proceso de saneamiento, debiendo todos los actuados realizados en él, ser recopilados de manera cronológica y ser insertados en una carpeta de saneamiento, constituyendo ésta información los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo de su íntegra responsabilidad la custodia y preservación de la información; en cuanto al resguardo de la información, caso similar acontece con el expediente agrario N° 50980 "Santa Blanca" antecedente del predio sujeto a saneamiento."

"(...) en el caso de autos, ante el extravío de la carpeta de saneamiento y su reposición incompleta en la que no cursan los actuados que son observados en la demanda , aspecto completamente atribuible al ente administrativo, este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar el control de legalidad de los actos administrativos impugnados en el caso de autos , puesto que al no contar con los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen la prueba que debería ser analizada, por consiguiente, debe ser el INRA quien por la vía administrativa correspondiente, tiene la obligación de iniciar la investigación respecto al extravío de la carpeta de saneamiento y castigar a los responsables. "