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PROCESO DE REPOSICIÓN, INRA, INFORME DE CONCLUSIONES 

Habiéndose dispuesto y admitido el inicio de proceso de reposición de expediente agrario, hasta la conclusión del mismo, no puede el INRA  elaborar Informe en Conclusiones sin contar con la decisión final emitida al respecto. (SAN-S1-0054-2017)


SAN-S1-0054-2017

Al punto 1 y 2 de la demanda

Respecto a la errada legitimación del derecho sobre el predio “Guadalupe”, como simple poseedor, toda vez que el INRA emitió el Informe en Conclusiones antes de la conclusión del trámite de reposición del expediente agrario N° 33968 del predio “Miguel Ángel”, desconociendo la tradición como subadquirente de una parte del predio “Miguel Ángel” actualmente denominado predio “Guadalupe”

“…cursa Auto de 30 de octubre de 2012, el cual señala: “…se ADMITE la solicitud de Reposición del Expediente Agrario N° 33968 del predio denominado ‘MIGUEL ÁNGEL’…cuyos beneficiarios son Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda” (sic) (las negrillas son agregadas).”

"... el ente administrativo soslayando la existencia de una tramitación, de Reposición del expediente agrario N° 33968 (…) prescindiendo de los resultados de la mencionada tramitación, de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio “Guadalupe” no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total que hace al predio “Guadalupe”…”

“…en derecho correspondía esperar a que dicho trámite concluya para ser valorado en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 la cual declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio “Miguel Ángel’, recién correspondía emitir el Informe en Conclusiones…”

“…el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento.”

a) Acerca de la denuncia de irregularidades presentadas y las contradicciones en la respuesta mediante informe.

“…Del Informe citado de manera textual en su parte pertinente, se observa inequívocamente que el mismo es totalmente contradictorio, toda vez que por un lado afirma que el expediente N° 33968 del predio “Miguel Ángel”, no se sobrepone con el predio denominado “Guadalupe” e inmediatamente después asevera que el plano de dicho expediente es inubicable; manifestaciones que denotan la falta de seriedad del ente administrativo en la emisión del señalado Informe, máxime cuando al ser un Informe Técnico, como su nombre lo indica, se extraña que en la carpeta de saneamiento no curse el respaldo correspondiente, que acrediten las aseveraciones efectuadas en él…”

“… se advierte que si bien el Informe Técnico establece que no es posible identificar y graficar el plano del expediente N° 33968 antecedente del predio “Guadalupe”, sin embargo, también hace referencia a la existencia de datos concordantes entre el plano del expediente agrario N° 33968 del predio “Miguel Ángel” y el plano catastral del IGM (plano que también fue considerado por el INRA en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015), en cuanto a las distancias, ángulo, superficie y la forma geométrica, estableciendo que se trataría de la misma propiedad y afirmando que el predio “Guadalupe” se sobrepone en un 100% al plano catastral del IGM,

"... por el simple hecho de que el plano del citado expediente sea inubicable el INRA no debió desconocerlo, considerando la existencia de datos concordantes entre ambos planos y tomando en cuenta que la tramitación del expediente agrario N° 33968 y la emisión de sus correspondientes Títulos Ejecutoriales, gozan de legitimidad…”

“…desconocer la calidad de subadquirente que le asiste al demandante, no resulta ser coherente; considerando además que una de las razones para la implementación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria fue justamente la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, en el caso de autos, falta de coordenadas y elementos geográficos; errores u omisiones, de los funcionarios públicos de ese entonces que por ningún motivo pueden ser atribuibles a los administrados..."

 b) Respecto a que mediante Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 se atribuye al expediente N° 33968,  vicio de nulidad relativa, fundado en la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, siendo que el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 refiere la existencia del plano. 

“…se advierte la existencia de contradicciones e incoherencias realizadas por el ente administrativo, considerando que con estos antecedentes resuelve declarar la nulidad relativa al expediente agrario N° 33968, por la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, siendo que el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015, emitido por el mismo, empleó el plano tildado de inexistente para la elaboración de dicho Informe, soslayando la verdad; consecuentemente, se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento anuló incorrectamente los Títulos Ejecutoriales N° 685131 y 685132 con antecedente en el expediente N° 33968 antecedente de derecho propietario del predio “Guadalupe”, actuación que vulneró la finalidad del proceso de saneamiento establecida por Ley, así como la seguridad jurídica y debido proceso”

Al punto 4 de la demanda

De la falta de competencia de la Dirección Nacional del INRA para la emisión tanto del Informe Técnico JRLL-SCS- INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015 como del Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015 y respecto a que el INRA, ante la falta de compulsa y valoración del expediente agrario N° 33968, antecedente del predio “Guadalupe” debió anular actuados hasta el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2012.

“…el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene competencia para efectuar control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, y fue justamente la parte ahora demandante quien en el memorial citado supra, solicitó de manera expresa que se efectúe un Control de Calidad al proceso de saneamiento y se emita Informe Técnico Legal, y siendo que en atención a dicha solicitud se efectuó tanto el Informe Técnico JRLL-SCS- INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015 como el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya emitido dichos Informe sin competencia (…) Sin embargo, se advierte que como resultado del Control de Calidad, en el caso de autos, el INRA ante la identificación de la falta de valoración del expediente agrario N° 33968, que fue sujeto de reposición, y al ser antecedente del derecho propietario sobre el predio “Guadalupe”, lo que en derecho correspondía en aplicación del art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215, era observar y anular obrados hasta el Informe en Conclusiones, considerando que la falta de valoración del antecedente se constituye en un error de fondo, toda vez que vulnera el derecho al debido proceso que le asiste al administrado.”

A los argumentos expuestos del Tercero Interesado

Respecto a que de acuerdo al Informe Técnico N° 874/2012 de 24 de octubre de 2012 el predio denominado “Guadalupe” no se sobrepone a ningún expediente agrario y que el Informe de Expedientes N° DDSC-ARCH-INF. 116/2012 referiría que el Expediente N° 33968 del predio “Miguel Ángel”, no se encontraría físicamente a disposición del INRA para su análisis y consideración.

“…la observación efectuada por el tercero interesado en este punto resulta ser totalmente incoherente, considerando que hace referencia al Informe Técnico N° 874/2012 de 24 de octubre de 2012 cursante de fs. 152 a 153 (foliación inferior) y al Informe N° DDSC-ARCH-INF.116/2012 de 14 de junio de 2012 cursante a fs. 139 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, en los cuales si bien se estableció que el predio “Guadalupe” no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que el expediente 33968 de la propiedad denominada “Miguel Ángel”, no se encontraba físicamente en archivo del INRA Santa Cruz para su análisis y consideración; sin embargo, dichos Informes resultan ser irrelevantes considerando que fueron elaborados antes de la emisión de la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, la cual declaró procedente la Reposición en forma parcial del expediente 33968, en este entendido las primeras afirmaciones realizadas por el ente administrativo en los Informes que indica el Tercero Interesado, carecen de relevancia; por lo que resulta innecesaria su consideración.”