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DEMANDA DEFECTUOSA

Vigencia del Juez Agrario

La jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, recién entro en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, correspondiendo observar la demanda como defectuosa si fue dirigida al "Juez Agroambiental" cuando se encontraba plenamente vigente el "Juez Agrario" (ANA-S2-0045-2011)


ANA-S2-0045-2011

" (...) Se observa sin embargo que el juez a quo, si bien resuelve la excepción de incompetencia, omite la consideración y pronunciamiento con relación al punto central de la excepción de incompetencia, que es precisamente determinar los defectos de la demanda al estar dirigida al "Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma" y no al Juez Agrario de la Provincia Yacuma, aspecto que no fue objeto de consideración, toda vez que en el auto de resolución de la excepción, el juez de instancia se limita a fundamentar con relación a las competencias materiales que le señala la Ley tanto a los actuales Jueces Agrarios como a los futuros Jueces Agroambientales.”

“(…) En ese contexto, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: admitir la demanda y correr en traslado al demandado (art 334 del Cód. Pdto. Civ.), observar la misma si fuera defectuosa (art. 333 del Cód. Pdto. Civ.) y declinar de competencia si no fuera la suya (art. 11 del Cód. Pdto. Civ.); en el caso que nos ocupa la demanda de fs. 5 y vta. fue dirigida al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", la misma que fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 6, sin advertir el defecto que la misma contiene, toda vez que si bien es evidente que la C.P.E. y la Ley 025 del Órgano Judicial, crean la jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, aquella recién entrará en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes los juzgados agrarios, cuyo titular es el "Juez Agrario" y no el "Juez Agroambiental", por lo que correspondía observar la demanda por defectuosa, conminando al demandante la subsane dando estricto cumplimiento del art. 327 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo de esta manera el juez efectivamente la facultad que tiene y que se halla contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., además del rol como director del proceso, principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; peor aún si este defecto fue oportunamente observado por la parte demandada al momento de interponer la excepción de incompetencia.”