Línea Jurisprudencial

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PARTES

El art. 50 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic), por lo que la pretensión de nulidad de su propio Título Ejecutorial, imposibilita que se le brinde tutela jurisdiccional, al no ajustarse a las normas que rigen la materia.


AID-S2-0041-2019

la acción de Nulidad de Título Ejecutorial se interpone contra el o los "titulares" del Título Ejecutorial que se pretende anular, condición que ostenta el ahora demandante, cuya integración a la litis en calidad de demandado se torna exigible, lo que determina que la demanda del caso sub lite sea improponible al pretender demandar su propio Título Ejecutorial, que vulnera el principio procesal del que emerge la teoría del acto propio, conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa: "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", principio que se sustenta en que: "(...) nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor (...)" (sic) (extractando de la enciclopedia OMEBA, Tomo-I)".