Línea Jurisprudencial

Retornar

CUANDO HAY COSA JUZGADA 

Una demanda de resolución de venta y resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento del Acta de Conciliación (con calidad de cosa juzgada), resulta ser una demanda improponible, por inadmisible, no existiendo violación al debido proceso y seguridad jurídica.


ANA-S1-0027-2017

"en el presente caso, se interpone demanda solicitando la Resolución de Venta por Falta de Pago y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios y como se dijo ut supra el actor no especifica cuál sería el documento que se habría incumplido para pedir su resolución conforme prevé el art. 639 del Cód. Civ. y si pretendía el resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento del Acta de Conciliación, la misma al ser cosa juzgada, debió tramitarse conforme al art. 397 de la L. N° 439 y cumpliendo con los votos de la norma establecida a este efecto, puesto que lo contrario sería vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E., en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en casación no vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a los principios de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material, tutelados por los arts. 178, 109, 155, 119 y 180 de la C.P.E. y otros convenios y convenciones acusados por el actor."

" (...) corresponde señalar que el art. 113 de la L. N° 439 faculta al juez de la causa disponer la subsanación de demanda si la misma no cumple con alguno de los puntos establecidos en el art. 110 de la misma norma civil adjetiva, en ese entendido la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 17 de febrero de 2017 que cursa a fs. 19 de obrados, al haber constatado falta de precisión en la pretensión, de manera acertada dispone que el actor aclare si la demanda que pretende es para resolver el acuerdo de conciliación o un contrato de venta, misma que no es cumplida a cabalidad por el demandante, toda vez que en su memorial de subsanación que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, únicamente se ratifica en el contenido integro de la demanda principal, sin que haya aclarado cual es su real petición, haciendo entender que solicita la resolución del Acta de Conciliación, y esta al encontrarse en calidad de cosa juzgada, la misma se constituye en improponible conforme determina el art. 113-II de la L. N° 439 al establecer: "Si fuese manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", ya que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, siendo que su inobservancia quebrantaría el debido proceso y la seguridad jurídica, en consecuencia la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por Claudio Salinas Martínez lo hizo en correcta aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, por lo tanto no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso, tampoco a las normas constitucionales citadas por el actor."