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DEMANDA / DEMANDA IMPROPONIBLE

Acción mixta: cumplimiento de obligación

Cuando una demanda tiene una pretensión que nace como acción personal, pero por los efectos que produce, también es una acción real (acción mixta), resulta ser una demanda improponible cuando se pretenda el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o no admitan subdivisiones; ese reconocimiento por el juzgador no implica aplicación indebida del art. 428 del D.S. No 29215.


AAP-S1-0049-2021

"Respecto a que en el Auto Definitivo recurrido que declaró improponible su demanda, el Juez agroambiental confundió las acciones reales con las acciones personales vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, debe recordarse que si bien la pretensión del recurrente se circunscribe al registro en Catastro Rural y Derechos Reales de una compra sobre unas fracciones de terreno de la pequeña propiedad y por lo mismo, en principio se configura como una acción personal, sin embargo, los efectos de tal inscripción que generan oponibilidad del derecho propietario sobre terceros, se configura en una acción real conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, que señala: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales".

De donde resulta que, si bien su pretensión nació como acción personal, por los efectos que produce, también es una acción real y, por ende, en todo caso, se trata de una acción mixta. Razón por la cual, es correcta la decisión de la autoridad jurisdiccional, sustentada en lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007, que señala que no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o que no se admita subdivisiones, concordante con lo señalado en los arts. 394.II, 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley No 1715 que prohíben la división o fraccionamiento en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad; decisión que se encuentra enmarcada en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley."