Línea Jurisprudencial

Retornar

ADECUADAMENTE MOTIVADA 

La autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encuentra en la obligación de fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible. 


ANA-S2-0075-2017

"(...) efectuando el análisis técnico jurídico se establece que la Juez de la causa, no fijo con precisión los puntos de hecho a probar para la parte demandada en el Proceso de Acción Negatoria, limitándose a señalar simplemente los términos de su responde, y con relación a la reconvencional de acción confesoria no especifico con absoluta claridad cuáles eran los puntos de hecho a probar, expresando "los términos de su responde ", (Aclarando que las negrillas y entre comillas nos corresponden), en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en los artículo 83 numeral 5 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y art. 366 numeral 6 del Cód. Procesal Civ., actividad procesal no sujeta a convalidación, por lo tanto susceptible de nulidad".

"(...) en todo proceso ordinario de hecho, la base fundamental para el desarrollo del proceso constituye la fijación de los puntos de hecho a probar, que deben ser claros y precisos, con la finalidad que el actor demuestre los extremos de su demanda y los demandados desvirtúen los argumentos expuestos por el actor, de acuerdo a los puntos de hechos a probar, sin embargo, la Juez Agroambiental de Cochabamba no especificó cuáles eran los puntos de hecho que deberían probar los demandados en la Acción negatoria y en la acción reconvencional confesoria (...)".

"(...) éste Tribunal considera que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia como Directora del proceso, no impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., infringiendo la normativa procesal existiendo causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715":