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ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Fuente de agua dentro de reserva forestal

En un contexto de proceso de saneamiento, el tratamiento a darse a las fuentes de agua que se encuentran al interior de territorios indígena originarios, debe ser realizado por la entidad administrativa con un Enfoque intercultural, respetando el derecho de las naciones y pueblos indígenas a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas ( SAP-S2-0054-2022)


SAP-S2-0054-2022

(…) En cuanto al antecedente del predio "Soledad" de una extensión de 1.575.0000 ha con expediente agrario N° 28438 que adquirió en calidad de compra la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", acorde al Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto: "El predio denominado "Laguna Corazón" del proceso de saneamiento, no se sobrepone al área establecida por el plano de fs. 11 del predio "Soledad" correspondiente al expediente agrario N° 28438, encontrándose el mismo al norte del predio Laguna Corazón; desplazado fuera del área mensurada, por lo que no constituye antecedente agrario a ser valorado ni reconocido en favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." como subadquirente, habiendo con ello el INRA en definición administrativa errada y arbitraria al ordenamiento jurídico vigente, vulnerado normas técnicas propias de su procedimiento, plasmados en el Informe N° 05/2020 de 26 de febrero de 2020, al reconocer vía conversión, la superficie de 1606.5000 ha. en base al antecedente agrario referido, cuando el mismo no se sobrepone al área del predio "Laguna Corazón" como producto del proceso de saneamiento, determinando con ello su invalidez legal, por no corresponder a los antecedentes y a la verdad material.

(…) lo que implica que la "Empresa Agropecuaria", como está clasificado el predio "Laguna Corazón", según el D.S. N° 25763 con la que se inició el proceso de saneamiento de referencia, continuando y concluyendo con el D.S. N° 29215, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" , reserva que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, los recursos genéticos, los ecosistemas naturales, las cuencas hidrográficas y otros valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y proteger el patrimonio natural y cultural del país, conforme señala el art. 60 de la Ley General del Medio Ambiente; más aún, cuando dentro de la Reserva Forestal existe una fuente de agua como es la laguna "Santo Corazón" que es patrimonio de todos los bolivianos y en particular de los pueblos ancestrales, debiendo haberse considerado que una laguna es una fuente de agua, merece su consideración como espacio cuyo dominio originario pertenece al Estado y jamás a particulares, así se encuentra previsto en el art. 36 de la Ley N° 1333, que establece: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad."; extremos que no fueron considerados, valorados y resueltos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 22 de diciembre de 2004 y en el posterior Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, que pese a identificar la sobreposición del referido predio con la Reserva Forestal "Guarayos" y estar clasificado el mismo como "Empresa Agropecuaria", se limita a indicar que su posesión es legal por ser anterior a la creación de la Reserva Forestal y que al ser anterior al año 1974, debe respetarse su asentamiento en conformidad a lo señalado en el art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, efectuando, con relación a ésta última disposición legal, aplicación indebida al caso de autos, al no estar vinculada a los antecedentes agrarios ni a la posesión del predio "Laguna Corazón", puesto que el referido Decreto Supremo regula lo concerniente a la "Colonización" de competencia del Instituto Nacional de Colonización (Ex-INC), al señalar: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización" (Las cursivas y negrillas nos corresponden); siendo que de los antecedentes agrarios antes señalados y de lo tramitado en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" no es un "colono", ni menos es considerado como tal por el ente encargado del proceso de saneamiento, sino más al contrario, los antecedentes agrarios antes mencionados devienen de la tramitación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y no son actuados que se hubiesen realizado en la jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, institución que además dejó de funcionar al haber sido abrogadas las normas que la amparaban, conforme se tiene dispuesto en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al señalar: "Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales: (...) 6. Decreto Ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización). 7. Decreto ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización)"; prescindiendo el INRA de todo ello, de la aplicación y observancia de los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, efectuando en consecuencia el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, análisis y consideración errónea e imprecisa al concluir que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." es poseedor legal; más aún, cuando no se tiene acreditado plena y fehacientemente, que la posesión de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A." en el predio de referencia, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969; que si bien cursa la certificación (sin fecha) emitida por la COPNAG, cursante a fs. 2364 del legajo de saneamiento que expresa: "La Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. es propietaria del predio denominado "Laguna Corazón", lugar donde se viene ejerciendo una permanente, pública, pacífica, legal e ininterrumpida POSESION, desde el año 1968, época donde en dicho predio se iniciaron actividades de acondicionamiento para ejecutar la actividad ganadera", no se cuenta con respaldo documentado de la transferencia de la posesión o la sucesión en la misma, que acredite que sea anterior a 1969, conforme prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215.