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PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /  ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Criterios legales contrarios a ley, no constituyen fundamento legal a ser considerados.

Los criterios legales que se emiten, no pueden contradecir a lo que expresa y claramente determina la ley y no se puede pretender que dichos criterios se consideren como fundamento legal para determinar u otorgar derechos como es la adjudicación de tierras, dentro de una reserva forestal toda vez que, como se tiene señalado precedentemente, el art. 309-II del D.S. N° 29215 establece con meridiana claridad que se considera como posesión legal, dentro de un área protegida, las ejercidas por pequeñas propiedades y no así por medianas o empresas agropecuarias. (SAN-S2-0012-2011)


SAN-S2-0012-2011

"De otro lado, es menester señalar que el D.S. N° 86690 de 19 de febrero de 1969 por el que se crea la Reserva Forestal Guarayos, establece expresamente en su art. 2,  la prohibición de “asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean”, siendo inconsistente lo afirmado por el actor en sentido de que dicha norma es aplicable a personas de otros hábitats geográficos y no a gente del lugar siendo que la prohibición está referida a la colonización propiamente dicha y no al origen de las personas: asimismo, es carente de fundamentación legal lo aseverado por el actor en sentido de haberse emitido criterios jurídicos respecto de las posesiones existentes en la Reserva Forestal Guarayos, como la emitida por el Director Jurídico del INRA en el Informe N° 176/2003, considerando el actor que dicho criterio concluye que deben ser considerados como poseedores legales no solo los pequeños propietarios, sino también los medianos y grandes propietarios; argumentación que no tiene asidero legal, por cuanto los criterios que se emiten, no pueden contradecir a lo que expresa y claramente determina la ley y menos pretender que dichos criterios se consideren como fundamento legal para determinar u otorgar derechos como es la adjudicación de tierras, toda vez que, como se tiene señalado precedentemente, el art. 309-II del D.S. N° 29215 establece con meridiana claridad que se considera como posesión legal, dentro de un área protegida, las ejercidas por pequeñas propiedades y no así por medianas o empresas agropecuarias (...)"