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SOBREPOSICIÓN DE PREDIOS,INRA 

Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo,  la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive  acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose  la Resolución Final de Saneamiento  en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales. (SAP-S1-0074-2019)

 


SAP-S1-0074-2019

“…la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aprobó conforme a derecho, es decir, rigió sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la norma agraria y la Constitución Política del Estado, no siendo cierto, ni evidente que el INRA no habría dado cumplimiento al Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014, o que no se habrían excluido del proceso de saneamiento las parcelas 37, 38, 42 y 43 a efectos de volver a campo, ni es evidente que simplemente se emitió el Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 1612/2015 de 27 de mayo de 2015, pues de lo verificado en la carpeta de saneamiento y lo descrito precedentemente, se constata que el INRA realizó la verificación in situ del complemento de la Función Social, donde además durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron y suscribieron actuados como la Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Referenciación de Vértices Prediales, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 155, 159, 164, 165.I, 298, 299, 300 y 309 del D.S N° 29215, cuyas actividades y etapas fueron desarrolladas y cumplidas en estricto acatamiento de la norma agraria en vigencia y lo previsto por los arts. 393 y 397.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; asimismo, no es evidente que no se habría dado respuesta a reclamos y observaciones sobre conflictos de sobreposición entre las Parcelas 038, 042 y 037, 043, o que no se habría ingresado a realizar una nueva medición de sus parcelas y de las que supuestamente se sobrepondrían a sus predios, que se habría proseguido con el trámite hasta su ilegal emisión de la resolución ahora impugnada, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que se suscribieron entre los beneficiarios de las parcelas antes citadas, Actas de Conformidad de Linderos (de fs. 733 a 739 y de fs. 854 a 862 de los antecedentes), así como la suscripción del Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016 (fs. 728 de los antecedentes), entre los beneficiarios de las parcelas precedentemente señaladas, quienes llegaron al siguiente término: : “Que se respetará los mojones medidos por el INRA, con procedimiento común, ya que se recorrió de manera personal los mojones en el terreno respecto a las parcelas 038, 042 y 037, 043 que colindan entre sí. Mojones de los que están de acuerdo y respetarán de acuerdo a usos y costumbres, sobre los que no presentarán ningún reclamo en lo posterior…”; antecedentes que demuestran la inexistencia de sobreposición de las parcelas 037 y 043 (Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera) con las parcelas 038 y 042, evidenciándose la correcta ejecución del saneamiento por parte de la entidad administrativa, habiéndose dado respuesta a los reclamos y observaciones presentadas por la ahora parte demandante, no siendo evidente por tanto la vulneración del derecho al debido proceso…”

“…el INRA efectivamente realizó una nueva medición de las parcelas 037, 038, 042 y 043, las cuales han sido valoradas en el Informe en Conclusiones y en base a los cuales, el ente administrativo emitió la Resolución Final de Saneamiento, no evidenciándose vulneración a la norma agraria y a las garantías constitucionales…”

“…el proceso de saneamiento de las parcelas 038 y 042, 037 y 043 de la Comunidad Campesina Loma Larga – en Conflicto, se ejecutó en el marco del Procedimiento Común de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 295 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndose desarrollado y cumplido todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento en las parcelas que fueron excluidas debido a los constantes reclamos presentados por los ahora recurrentes…”

“…los beneficiarios de las parcelas 037, 038, 042 y 043, llegan a suscribir el Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016, así como la suscripción de las respectivas Actas de Conformidad de Linderos descritas en el punto anterior…”

“…mediante Informe Técnico - Jurídico CSA-J-T N° 205/2016, de 04 de junio de 2016, entre otros informes anteriores, cursantes a fs. 1130 a 1132 de los antecedentes, se aclara e informa que durante el Relevamiento de Información en Campo realizada en la zona, la identificación de cada uno de los vértices se realizó mediante el Método Mixto (Indirecto Fotogramétricos o Sensores Remotos y Directo GPS) considerados en los artículos 61 al 64 de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008. Además de mencionar que durante el levantamiento de datos en campo de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, mediante saneamiento interno, se procedió a realizar la mensura predial en presencia de los beneficiarios de las parcelas, colindantes y autoridades del lugar y que al momento de proceder a la firma del acta de conformidad de linderos B, se revisa los datos de mensura con cada beneficiario, a fin de identificar posibles observaciones; al respecto, el artículo 63 de la precitada Norma Técnica, con relación al Método Indirecto, establece que, “La medición de vértices prediales por el método indirecto implica realizar la fotoidentificación de; vértices prediales, caminos, ríos, lagunas y otros elementos que permiten establecer la forma y el tamaño de la propiedad agraria, a través del uso de derivados fotogramétricos y/o imágenes satelitales.  El método Indirecto podrá utilizarse en la medición de vértices y linderos prediales siempre y cuando sean claramente fotoidentificables y la nitidez de la imagen fotográfica y/o satelital así lo permita. La aplicación del método indirecto en general (Ortofoto, ortoimagenes de alta resolución y restitución fotogramétrica) deberá permitir el establecimiento de las coordenadas de los vértices prediales con una precisión horizontal relativa igual o mejor que ± 3 metros. Los productos derivados como ortofotomapas y espaciomapas para su aplicación en la mensura indirecta, deberán ser generados en formato digital e impresos con alta resolución espacial, de manera que la nitidez de la imagen sea similar a la fotografía convencional.”. De lo citado precedentemente, se establece que el método antes mencionado, se habría aplicado en el trámite principal del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, de acuerdo a lo establecido por el art. 351 del Reglamento agrario y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, y no así respecto al caso en concreto, es decir, en las parcelas 038 y 042, 037 y 043, entre otras, toda vez que se desarrolló y ejecutó en el marco del Procedimiento Común de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 295 y siguientes del D.S N° 29215, aspecto que también es corroborado en los actuados que se levantaron durante el desarrollo y ejecución del Relevamiento de Información en Campo…”

“…que al haber sido recabados in situ directa y objetivamente, merecen entera fe, más aún, cuando no existió en ese momento, reclamo u oposición alguna por parte de los ahora demandantes, quiénes como se señaló precedentemente, participaron a insistencia y petición de ellos mismos, de forma activa de una nueva verificación en campo, tal cual se ha pedido “mensura directa” y de dichos levantamientos catastrales; siendo por tal inatinente e infundado pretender desconocer la validez de dichas actuaciones administrativas, por supuestos que no tienen consistencia legal alguna, o pretender generar confusión  aparentando desconocimiento de los procedimientos de saneamiento y de la normativa agraria…”

“…los datos que fueron recabados en oportunidad de las pericias de campo, se hallan debidamente consignadas en el Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Posesión, cursante de fs. 1040 a 1058 de los antecedentes del saneamiento, observándose en el mismo de manera detallada, individualizada y circunstanciada, toda la información necesaria y pertinente que refleja lo existente en las parcelas de referencia, consignándose en detalle respecto de cada uno de los interesados, de los que intervinieron del proceso administrativo de saneamiento, sin que se evidencie incumplimiento a dicho precepto como infundadamente mencionan los demandantes, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de los arts. 24 y 56, 115-II de la C.P.E., así como el incumplimiento de los arts. 64 y 65 de la L. 1715 modificada por la L. Nº 3545 y lo dispuesto por los arts. 267 y 303 del D.S. Nº 29215…”