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INRA, CONFLICTO DE COLINDANTES, SANEAMIENTO 

En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual debe aplicar el procedimiento común y terminar dicho proceso de saneamiento a través de la norma establecida para el saneamiento interno. (SAP-S2-0037-2019)


SAP-S2-0037-2019

"(...) se tiene que dentro de la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 1055 a 1058 la Resolución Administrativa RES ADM N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003, que declara áreas priorizadas comprendidas en la sección municipal de San Carlos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, publicada mediante edicto de prensa de fecha 15 de mayo 2003 cursante a fs. 1059. Al mismo tiempo, cursa de fs. 1060 a 1063 la Resolución Instructoria R.I.N°02/2003 de 14 de mayo de 2003 que declara saneamiento simple de oficio a la áreas comprendidas en la sección municipal de San Carlos de la Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, publicada también mediante edicto de prensa cursante de fs. 1064 a 1067 del legajo de saneamiento".

"(...) después de revisada la carpeta de saneamiento, cursa de fs. 17 a 18 dos Memorándums de Notificación, en los que se puede advertir que efectivamente dichos formularios no consignan nombres, datos de predios y otros; sin embargo, no hacen al fondo mismo del trabajo técnico jurídico efectuado por el ente administrativo, ya que esta falta de llenado, no vicia de nulidad el proceso de saneamiento como tal, porque no implica que dicha omisión causo estado en contra de alguna persona y sus pretensiones o al mismo proceso (...)":

"(...) el Informe Circunstanciado de campo; el Informe de Evaluación Técnico Jurídico; el Acta de conformidad de resultados suscrita por el señor Prudencio Claros Numbela; y el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, no se identifica de qué forma se haya vulnerado algún derecho, tampoco la parte actora explica cada uno de ellos y por el contrario se evidencia que se cumplió con la norma establecida aplicable al caso (...)".

"Sobre el acta de conformidad cursante a fs. 127 de la carpeta de saneamiento, se puede apreciar las firmas de Prudencio Claros Numbela y de Francisco Claros Bombila, quienes declaran ser propietarios ambos de la parcela 01. En consideración a este documento presentado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a través del Informe Legal BID 1512 N° 580/2011 de fecha 22 de marzo de 2011 de fs. 128 de la carpeta de saneamiento, estableció que el Acta de Conformidad que se encontraba con la firma de los interesados y el aval del Presidente del Sindicato Agrario El Porvenir, sugirió realizar el proyecto de Resolución Final (...)".

"(...) Francisco Claros Bombila presenta Certificación emitida por el "Sindicato Agrario El Porvenir" de fs. 119 de la carpeta de saneamiento, en la que menciona que Francisco Claros Bombila se encuentra afiliado más de 18 años al Sindicato y que cumple las obligaciones de la comunidad y certifica sobre la posesión del predio 01 en una extensión de 11.3600 ha, sin embargo, se observa que Francisco Claros Bombila no presenta ningún documento de compra venta que puede comprobar la adquisición, continuando el conflicto en la zona, por esta razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA decide excluir la parcela 01 para que se trate el conflicto de manera separada al predio "Sindicato Agrario El Porvenir (...)".

"(...) en relación al Informe Legal DGS-JRLL-SC-NORTE N° 1311/2012 de 29 de noviembre de 2012, que hace un análisis de los memoriales presentados por las partes en conflicto, en los cuales se presentaron pruebas que efectivamente pusieron en conocimiento que el predio demandado se encontraba ya con Resolución Suprema N° 06247 de 7 de septiembre de 2011 y que de conformidad al art. 263 del D.S. N° 29215 el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, perdería su competencia por la emisión de dicha resolución; se debe establecer que el art. 82-II del D.S. N° 29215 es claro al determinar que la interposición de una demanda contencioso - administrativas, recién suspendería la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA (...)".

"(...) sobre la no aplicación de procedimiento común al predio en conflicto de los señores Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila; en ese orden, en primera instancia, dado el problema planteado entre los hermanos Claros sobre el derecho propietario y sobre la superficie, la aplicación de un procedimiento común, hubiera sido definitivo y hubiera resuelto sobre el mejor derecho propietario en forma individual; en esa misma línea de análisis, el art. 351-VI del D.S. N° 29215 dice: "en caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; como sucedió en el caso precedente, sin embargo una vez que el proceso en conflicto fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, resolvió por no aplicar el procedimiento común y terminar dicho proceso de saneamiento a través de la norma establecida para el saneamiento interno, decisión que no posibilitó el retorno a campo, y la no aplicación de los arts. 48 y 66-I-3 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley 3545; los arts. 3-C, 263, 272, 294-IV, 351-VI segundo párrafo, 468, y el 473-II-III-IV-V; por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, debió proceder a la aplicación de procedimiento común en la propiedad agraria de los señores Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila que estaban en conflicto y que posteriormente firmaron acta de conformidad conforme consta de fs. 127 de la carpeta de saneamiento".