Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCEDIMIENTO, SOBREPOSICION, DEBIDO PROCESO 

En la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se debe realizar una fundamentación técnica a efectos de realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre un predio mensurado, con relación al antecedente del Expediente Agrario; su incumplimiento vulnera el debido proceso. (SAP-S1-0069-2018)


SAP-S1-0069-2018

"2. En cuanto al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014; que establece que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio saneado denominado "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58%.

En relación a este punto cabe mencionar, si bien el actor Viceministerio de Tierras, adjunta a la demanda contenciosa administrativa el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014 de 25 de marzo de 2014 elaborado por la misma institución demandante que cursa de fs. 11 a 15 de obrados, en la que sustenta que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio en saneamiento "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58% porcentaje que equivale a 4302.0956 ha., de donde infiere que el beneficiario del predio referido no respalda su derecho propietario en el 100% que representa a 6034.5550 ha. del Expediente N° 13063, sino sobre 58% que corresponde a 4302.0956 ha., razón por la cual no ameritaba reconocer vía Resolución Suprema Anulatoria y Conversión la superficie de 6034.5550 ha.; ante dicha acusación efectuada por el demandante y siendo un deber de este Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos establecida en el art. 180-I de la CPE, y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia en previsión del art. 78 de la L. N° 1715, dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido departamento técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018 de 04 de septiembre de 2018 cursante de fs. 417 a 420 de obrados, en el punto 3. de sus Conclusiones establece que: "El predio denominado "VERACRUZ" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 605, SE SOBREPONE aproximadamente un 87.28% (5266.6852 ha.) al plano del expediente agrario N° 13063 "VERA CRUZ", lo que significa, que el INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluido el relevamiento de información de campo, debió realizar un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 100% del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 13063, actividad a la que no dio cumplimiento, habiéndose limitado a sostener erróneamente sin fundamento técnico la sobreposición al 100%, extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre el porcentaje referido, siendo que correspondía realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre el predio mensurado y el Expediente Agrario N° 13063, aspecto que no aconteció en el presente caso, máxime cuando dichos datos técnicos eran determinantes a objeto de establecer la superficie reconocida al beneficiario del predio objeto del saneamiento; es decir que a tiempo de emitir la Evaluación Técnica Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 no se efectuó una fundamentación técnica suficiente para fijar la sobreposición del predio denominado "Vera Cruz" al antecedente agrario N° 13063, en cuanto a la determinación del porcentaje de sobreposición, no existiendo consecuentemente respaldo técnico en los resultados emitidos por el ente ejecutor del saneamiento, motivo por el cual el ente administrativo no fundamentó ni motivó técnica y adecuadamente su determinación a momento de reconocer la sobreposición correspondiente.

Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 carece de sustento técnico, que permita comprender a cabalidad, cuál fue el criterio en el cual se basó para determinar la sobreposición del 100% entre el predio mensurado y el expediente agrario en la superficie de 7.417,4063 ha.; siendo este aspecto uno de los principales argumentos de la demanda, en el entendido de que la parte actora no tuvo la oportunidad de conocer cuál habría sido el mecanismo técnico que utilizó el INRA para reconocer vía conversión dicha superficie al predio supra señalado conforme se tiene de los datos del proceso de saneamiento, en síntesis al no haberse establecido y fijado con precisión la superficie sobrepuesta del predio en cuestión al Expediente Agrario N° 13063, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica carece de sustento respecto a este punto demandado, en el entendido, que no cursa información técnica con relación a la superficie reconocida vía anulatoria y de conversión, resultando en consecuencia un perjuicio para el Estado e implicando por consiguiente, vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y conforme a los antecedentes cuya verificación le corresponde efectuar.

"(...) Por lo expuesto ut supra, y en relación concretamente al punto 2.- de la demanda contencioso administrativa, relativa a la sobreposición existente entre el predio mensurado "Vera Cruz" y el Expediente Agrario N° 13063; se concluye que el proceso de saneamiento del predio referido no se ajustó a la normativa agraria aplicable respecto a este punto específico, es decir sin desarrollar la fundamentación necesaria para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 02748, respecto a la superficie establecida con antecedente en el Expediente Agrario para el predio en cuestión, no se generó por parte del ente administrativo, información técnica suficiente a efectos de determinar dicha extensión superficial en cuanto se refiere al predio "Vera Cruz"; constatándose de esta manera que el INRA transgredió el art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE. En ese sentido corresponde que el INRA subsane en la ejecución del proceso de saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales, que generan incertidumbre respecto a la calidad del trabajo ejecutado por la entidad administrativa y que afectan al debido proceso porque se apartan de la aplicación objetiva de la normativa agraria establecida para la ejecución de procesos de saneamiento regulados en la Ley N° 1715 y en su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215; en cuyo mérito corresponde resolver en ese sentido."