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DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL, SOBREPOSICION

Procede una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por incompetencia en razón de la jerarquía, cuando en la resolución final de saneamiento, se ha considerado la calidad de poseedores a los beneficiarios de un título ejecutorial, sin considerar que en la misma área se sobrepone otro predio que cuenta con un derecho pre-existente o Título Ejecutorial vigente.(SAP-S1-0071-2018)


SAP-S1-0071-2018

"Análisis del caso concreto.-

Siguiendo el orden de prelación establecido por la parte actora, en cuanto a la causal de nulidad referida a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, como bien fue explicado de manera previa, dicha causal de nulidad de Título Ejecutorial se encuentra prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715

"(...) Sobre el particular, de la revisión del proceso, se evidencia que el saneamiento correspondiente a la Comunidad Cayachata, dentro la cual se encuentra comprendida la propiedad denominada "Comunidad Cayachata Parcela 015" cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende, fue iniciado a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/2011, emitido en base al Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 29 de julio de 2011 y de la Resolución de Inicio del Procedimiento RA-DDO-SAN SIM-N° 031/2011 de 5 de agosto de 2011, actuados cursantes de fs. 304 a 317 y de 326 a 330 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, corresponde precisar que de la lectura del precitado Informe de Diagnóstico en el que se procedió a la identificación de los antecedentes agrarios del área a intervenirse, no se evidencia la identificación del expediente agrario N° 23333 referido por la parte actora; tampoco se evidencia que se haya identificado el mencionado antecedente en el plano de relevamiento de fs. 339, ni en el Informe Complementario de Diagnóstico de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 342 a 359.

Ante el argumento sustentado por la actora y con la facultad que otorgan los arts. 4.4., 87 y 378 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 694 de obrados, dispuso solicitar, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la remisión del precitado expediente agrario y, que una vez remitido, el profesional especialista en geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se determine si el expediente se sobrepone a la superficie del predio cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende.

En cumplimiento al referido Auto, de fs. 782 a 785 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 025/2018 a través del cual, en lo relevante se concluye que "Del análisis, identificación, graficación y sobreposición realizado en el predio denominado Comunidad Cayachata Parcela 015 y el plano del expediente agrario N° 23333 denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma, se llega a las siguientes conclusiones: El plano del predio denominado Comunidad Cayacha Parcela 015 de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 86% al plano del expediente agrario N° 23333 denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma".

El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado Cite DDO-US-SAN SIM N° 016/2011, de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 1022 a 1033 de la carpeta de saneamiento, en el espacio destinado a N° de Expediente, cita los antecedentes agrarios 51197 y 12182 pero no el 23333; asimismo, en el punto 2. Relación de Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, realiza análisis respecto a los expedientes 51197 del predio Rosa Pata y 12182 del predio Huchusuma, sin embargo, obvia discernir respecto al antecedente agrario referido por la actora; del mismo modo, en la parte de Conclusiones y Sugerencias se realiza mención expresa a dichos antecedentes, sugiriendo la nulidad del trámite y Título Ejecutorial emitido en base al expediente 12182 e improcedencia de titulación del expediente 51197, coincidente con lo resuelto en la Resolución Final Suprema del proceso cursante de fs. 1418 a 1425 de la carpeta de saneamiento, en base a la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora cuestionado.

En cuanto al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende, el referido Informe en Conclusiones arriba al entendimiento de que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión, conforme se tiene del punto 6o Conclusiones y Sugerencias y sugiere al mismo tiempo la emisión de resolución administrativa de adjudicación y titulación en mérito a los arts. 66-I-1, 67-II-2, 74 de la Ley N° 1715; arts. 309, 341-II-1-b y 343 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse sobre el particular que, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, en el art. 331-II dispone que ante situaciones jurídicas mixtas entre predios titulados, procesos en trámite y/o poseedores, como el caso de los beneficiarios del título objeto de la presente demanda, debe procederse a la emisión de una sola resolución conjunta sujeta a la jerarquía mayor.

En ese orden de cosas, es importante destacar que en el saneamiento del caso de autos, se emitió una Resolución Suprema, pero no precisamente por el antecedente agrario N° 23333, sino por el expediente 12182 el cual, conforme lo discernido en el Informe en Conclusiones alcanzó la titulación, lo que sin duda permite inferir que en cuanto al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, no obstante de que sobre el mismo recae el predio del expediente agrario N° 23333, el INRA, al margen de no identificar dicho antecedente en el relevamiento en gabinete y no pronunciarse respecto al reclamo de la ahora actora, quien conforme se tiene de fs. 1086 y vta. de la carpeta de saneamiento, hizo conocer sobre la existencia de dicho antecedente previo a la emisión de la resolución final del proceso, determinó la emisión del Título Ejecutorial ahora demandando de nulo, basándose en la condición de poseedores legales de los beneficiarios del mismo, sobreponiendo de este modo un derecho pre-existente que cuenta con título ejecutorial, a otro sin previamente anular el anterior y que de no mediar la existencia de otros antecedentes en el área, habría correspondido la emisión de una resolución simplemente administrativa en cuanto a la parcela en cuestión, lo que sin duda alguna determina la concurrencia de la causal de nulidad del Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía, al haberse basado el proceso, con referencia al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, solo en calidad de poseedores legales sujetos a la emisión de una resolución administrativa , conforme a las sugerencias vertidas en el Informe en Conclusiones, como bien se pudo ver, sobreponiendo la misma a un área donde existe un Título Ejecutorial vigente, emitido en base a la Resolución Suprema N° 16333 cursante a fs. 141 (foliación inferior derecha) del expediente agrario N° 23333, correspondiendo reiterar que, si bien se emite resolución suprema, mas esto obedeció a lo prescrito por el art. 331-II pero solo en relación al expediente agrario12182 y no así al expediente agrario N° 23333, el mismo que como bien se explicó, no fue considerado en el saneamiento de autos no obstante de estar sobrepuesto a la parcela Comunidad Cayachata Parcela 015.

"(...) Conforme al razonamiento previo, se concluye que el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre de 2013 fue emitido vulnerando la normativa agraria, obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con Título Ejecutorial N° 485555, emitido en base al antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme consta de la copia presentada por los demandados cursante a fs. 293 de obrados, por lo que se tiene la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715 referido a la incompetencia en razón de jerarquía al haberse considerado la calidad de poseedores de los beneficiarios del título objeto del presente proceso, por quienes se sugirió en el informe en conclusiones la emisión de una resolución Administrativa, cuando el Título Ejecutorial N° 485555 fue emitido en base a la Resolución Suprema N° 163333 de 20 de julio de 1972."