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ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

La sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, por lo que en el conflicto de sobreposición de predios, el INRA debe realizar un tratamiento conjunto y valorar la sobreposición existente. (SAP-S1-0039-2019)


SAN-S1-0079-2016

El INRA vulnera el debido proceso, cuando no se pronuncia sobre memoriales ni valora la prueba que de manera amplia, objetiva y motivada demuestra que el predio saneado no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos

"Con relación a la supuesta sobreposición del predio "Peña Blanca I" a la Reserva Forestal Guarayos, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 568 de obrados, respecto a la Reserva Forestal Guarayos ... indica también que: "Conforme a los datos técnicos del predio "Peña Blanca I"(plano de fs. 240 de la carpeta de saneamiento), se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Este del trazo en línea recta del azimut 360° hacia el Norte, distante a 11 kilómetros del mismo, por lo que se concluye que el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 Reserva Forestal Guarayos. (ver plano adjunto 2/2)"(las cursivas son nuestras).

"Que, el plano adjunto al Informe de referencia cursante a fs. 394 de obrados, grafica de manera objetiva la ubicación del predio "Peña Blanca I", mensurado en Pericias de Campo el año 2000, que se encuentra al lado Este y hacia el Norte distante a 11 kilómetros del mismo, con los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660, en tal sentido, fuera de la Reserva Forestal Guarayos; que, de lo expuesto y conjuntamente con la prueba aportada por la parte actora en especial con lo respaldado mediante nota EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, emitido por la ABT y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de julio de 2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursantes de fs. 488 a 529, de 532 a 527, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el INRA vulneró el debido proceso al no haberse pronunciado respecto a las observaciones realizadas a través de sucintos memoriales y valorar la prueba de manera amplia, objetiva y motivada a efectos de en su caso reencausar el proceso, en aplicación a la normativa constitucional y agraria vigente.

Por otro lado, se tiene que el Informe Técnico de 15 de julio de 2006, cursante de fs. 564 a 566 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, mediante proveído de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 569 de obrados, debidamente notificadas a las partes mediante diligencia de notificación de fs. 570 de obrados, no existiendo observación alguna al mismo."

SAP-S1-0039-2019

"Por otro lado, a tiempo de retomar el trabajo de los predios referidos en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 (fs. 236-239), sin embargo, no obstante que el mismo contiene el análisis del área a retomarse en saneamiento, asimismo identifica un solo expediente agrario que correspondería al área intervenida, sin embargo, no identifica el expediente agrario N° 32327-A denominado "San Carlos" y menos realiza un análisis sobre la existencia del conflicto de sobreposición que fue identificado en el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad, omisiones que fueron reflejadas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que define el área de saneamiento en una superficie de 1426.5631 ha, omitiendo referir a los predios identificados en el polígono 106 (del proceso anulado) y estableciendo únicamente como colindantes a los predios "San Carlos I, II, y III"; es decir, excluyendo al ahora denominado predio "San Carlos" en el cual se fusionaron los predios San Carlos I, II, y III, forzando de esta manera su calidad de colindante al lado Norte que no corresponde y sin sustento alguno, cuando consta información (Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad, referidos precedentemente) respecto a una sobreposición que debió ser tomada en cuenta para un tratamiento integral y oportuno; del mismo modo, el ente administrativo, no obstante de las omisiones descritas, en aplicación del art. 263 del D.S. No. 29215 (Procedimiento Comun de Saneamiento), retomó el trabajo de saneamiento del área, con total abstracción de las sobreposiciones identificadas principalmente entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" en el saneamiento anulado del polígono 106; obviando al mismo tiempo otorgar el tratamiento correspondiente a las áreas determinadas para el saneamiento, que conforme a lo dispuesto por el art. 279 del mismo reglamento, dispone: "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie de los predios que se encuentran parcialmente ubicados dentro del área determinada", más aún ante la evidencia de sobreposición que no fue resuelta en el anterior polígono 106 (anulado); extremo que se demostró mediante la información gráfica generada en la etapa de Pericias de Campo del año 2004, en planos cursantes a fs. 77, 981 y 2141 entre otros de los antecedentes y croquis de mejora del predio "Cardal Grande", cursante a fs. 112 de los antecedentes del saneamiento, correspondiente al predio "San Carlos", planos en los que se consigna expresamente como "área en conflicto" y si bien el proceso de saneamiento del polígono 106, fue anulado por vicios de procedimiento, no es menos evidente que la sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, conforme fue precisado antes, por lo que correspondía incluir al predio "San Carlos" en el área del nuevo Polígono 139, para su tratamiento conjunto y valorar la sobreposición de aproximadamente treinta y cinco hectáreas que reiteradamente reclamó la demandante; bajo este mismo criterio se constata sin lugar a dudas que el INRA omitió la aplicación del art. 272 del D.S No. 29215 con relación al trabajo de campo en cuanto a predios en conflicto se refiere y que señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones". Consecuentemente, en este punto demandado y sin mayor abundamiento, se evidencia la vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE., debiendo en instancias procesales restablecerse la tutela jurisdiccional efectiva."

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