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PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /  ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Reconocimiento de posesión

El reconocimiento de la posesión no puede efectuarse en la totalidad del predio mensurado, si es que está sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, que al ser de utilidad pública implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular. (SAN-S2-0057-2017)


SAN-S2-0012-2011

Reconocimiento en el límite máximo de la pequeña propiedad dentro de la RFG.

Un predio en posesión que por la superficie mensurada y la actividad desarrollada tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y siendo dicha posesión posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, podría ser considerado como una posesión legal en el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera por el INRA, en aras de un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la función social que se desarrolla en el predio, adecuando su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215.

"(...) En el caso del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque", dicha etapa fue efectuada acorde a la normativa que la regula conteniendo la misma toda la información pertinente al caso, tal cual se desprende del referido informe cursante de fs. 345 a 348 del legajo de saneamiento, al contener una relación de hechos, una relación de las pericias de campo, un análisis técnico legal respecto de la posesión del actor y del cumplimiento de la función social tomando en cuenta la calidad de poseedor que tiene el actor sobre el referido predio, así como consideraciones legales con relación a la sobreposición que presenta el referido predio con la Reserva Forestal Guarayos, extractándose del mismo que las conclusiones arribadas se hallan enmarcadas a derecho. En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "El Sumuque" ésta tendría que ser clasificada como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce el actor en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal, lo cual motivó al INRA en aras de un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la función social que desarrolla el demandante en su predio, adecuar su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215 para considerar una posesión como legal cuando ésta es ejercida sobre áreas protegidas, considerando la ley como posesión legal, cuando es ejercida, entre otros, por pequeñas propiedades y solares campesinos, determinándose en consecuencia que el reconocimiento de la superficie a ser adjudicada a favor del demandante solo será hasta la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera y no así como mediana propiedad, al no estar permitida la existencia de dicha extensión dentro de una reserva forestal; por lo que, el referido Informe en Conclusiones cumple con lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo carente de veracidad y fundamentación legal lo argumentando por el actor de que dicho informe no se adecúa a la norma procesal señalada precedentemente y menos aún que en su pronunciamiento se hubiese violado los principios de especificidad e irrotroactividad de la norma, cuando más al contrario, la conclusión arribada por el INRA en el referido Informe en Conclusiones se encuadra a los principios y normas que la regulan."

SAN-S2-0013-2011

El INRA válidamente reconoce la legalidad de la posesión, por cumplimiento de la función social, dentro de los límites de la pequeña propiedad; pero también reconoce la existencia de restriccciones legales establecidas al existir sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos (área clasificada).

"(...) Si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 219 a 225, resulta incongruente, limitado y errado en cuanto a las consecuencias y efectos por la situación de sobreposición existente con la Reserva Forestal de Guarayos y el reconocimiento de derechos de propiedad agraria en toda el área mensurada, esta situación fue oportunamente corregida y subsanada mediante el Informe Legal de Adecuación INF.- JRLL Nº 1027/2009 de 29 de junio de 2009, en cuya atención y conforme lo dispuesto por la normativa agraria vigente, se emitió la resolución objeto de la presente impugnación, adjudicándose a favor del Sr. Ricardo Saucedo Borenstein la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad ganadera en la zona."

 

"(...) El reconocimiento de derechos vía adjudicación determinado en la resolución administrativa impugnada, en atención a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 309. II del D.S. Nº 29215, con las restricciones legales establecidas al existir sobreposición con un área clasificada, refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión del Sr. Saucedo Borenstein y del cumplimiento de la función social en dicha propiedad, dentro de los límites de la pequeña propiedad, de acuerdo a la actividad desarrollada y verificada por lo que no es evidente la vulneración de las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni el desconocimiento de los conceptos fundamentales sobre la función social ni económico social como señala el demandante."

SAN-S2-0013-2012

Si se verifica una sobreposición en un 100% de un predio con la Reserva Forestal Guarayos, constituida con anterioridad a la posesión del predio, corresponde reconOcerse posesión legal pero respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas

" (...) el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos"

" (...) concretamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante de fs. 126 a 133 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Martha Saavedra Cronembold sobre el predio denominado "San Silvestre" de manera compatible con el Plan de Uso de Suelo PLUS, que es el instrumento técnico normativo"

" (...) En el caso que nos ocupa se reconoció dicha posesión respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos"

" (...) No obstante de estar permitida la ganadería y la agricultura, debe entenderse que las mismas no deben afectar al área protegida o clasificada, pues existe una norma legal que ampara su creación, como es el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece la Reserva Forestal Guarayos"

" (...) Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse el informe legal observado por la recurrente y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, en el sentido de que si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie de 742.4660 hectáreas en el predio "San Silvestre", pues en el control de calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un 100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, constituida con anterioridad a la posesión del predio, con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en toda la extensión de la Reserva Forestal, pues la misma se constituye en una reserva económica mejor calificada de los recursos forestales de Bolivia, siendo deber del Gobierno precautelar el bienestar económico del país y resguardar las zonas forestales altamente calificadas, es en ese sentido que la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, garantizando el derecho propietario de Martha Saavedra Cronembold. Es así que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Martha Saavedra Cronembold en su memorial de demanda de fs. 113 a 123 y vta. de obrados."

 

SAN-S2-0057-2017

"En cuanto a que no les habría importado al INRA, la posesión legal del interesado ; sobre el punto, la ultima parte del art. 399.I de la CPE. manda "... se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ", por su parte el art. 109.I de la referida norma suprema ordena "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley ", de lo referido claramente se advierte la existencia de reserva legal respecto al derecho de posesión, en ese sentido, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ", el art. 309.II del D.S. N° 29215 indica "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715" entendimiento que concuerda con el art. 310 del mismo reglamento agrario "Se tendrán como ilegales sin derecho (...); o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ", ahora bien, de la ficha cursante a fs. 244 y 245 se evidencia que sobre el predio "El Sumuque" existe la posesión desde el año 1982, a fs. 300 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio suscrito por el actor, en la cual afirma tener posesión desde el 23 de noviembre de 2004 ; en ese marco, dentro el principio de favorabilidad la administración (INRA) correctamente consideró la posesión ejercida en función a la certificaciones emitidas por las autoridades naturales del lugar, que señalan el año de posesión del predio desde 1982 y no así el año 2004, sin embargo, más allá de la antigüedad de la posesión, la superficie mensurada, la actividad ejercida o el cumplimiento de la FS o FES , su reconocimiento no puede estar sujeta únicamente al criterio del actor, sino la misma obedece a la observancia de la normativa en su conjunto (principio de legalidad), en ese contexto, al estar sobrepuesto el predio "El Sumuque" a la reserva forestal Guarayos, su reconocimiento no pudo efectuarse sobre la totalidad del predio mensurado, sino de acuerdo a lo que la normativa lo permite (Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215) más que ante cualquier criterio de orientación como pretende hacer ver el actor, en consecuencia al reconocerle la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades, el ente administrativo actuó correctamente.

Asimismo, corresponde señalar que de acuerdo al art. 4 de la ley N° 1700 las reservas forestales son de carácter nacional y de utilidad pública , en cuyo merito merecen mayor atención, pues implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular, así también se entiende del art. 56.II de la CPE."