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Por posesión sobre bien incautado y/o confiscado.

Conforme se encuentra establecido en la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social, en tal sentido constatando el INRA (inclusive ya con Exposición Pública de Resultados) que el derecho sometido a saneamiento nace de una posesión ilegal sobre un bien incautado y/o confiscado, no puede reconocer cumplimiento de la función social en el mismo. (SAN-S2-0088-2016).


SAN-S2-0023-2012

No se puede alegar posesión legal dentro de un predio o terreno confiscado, cuya situación jurídica estaba definida a través de una sentencia judicial a favor del Estado boliviano, aún si la posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, pues la existencia de una sentencia define la situación jurídica del predio y solo otra decisión judicial podría cambiarla, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos o reconocidos conforme lo establece la parte in fine de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y confirmando las condiciones reguladas en el art. 310 del D.S. N° 29215.

"(...) no se puede alegar posesión legal dentro de un predio o terreno confiscado, cuya situación jurídica estaba definida a través de una sentencia judicial a favor del Estado boliviano, en este caso se estarían afectando derechos de terceros legalmente adquiridos vía judicial, ya que ahora el predio "Josuani", forma parte de los bienes patrimoniales del Estado, que en el caso que nos ocupa actúa como persona de derecho privado cuya posesión es legal como tercero dentro de la TCO CAYUBABA. Asimismo, es preciso aclarar que aún si la posesión del Sr. José Alí Parada es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, no puede ser considerada legal, pues la existencia de una sentencia define la situación jurídica del predio "Josuani" y solo otra decisión judicial podría cambiar tal situación, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos o reconocidos conforme lo establece la parte in fine de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y confirmando las condiciones reguladas en el art. 310 del D.S. N° 29215, constituyendo por tal, requisito imprescindible para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, cuyo cumplimiento es inexcusable, es así que se establece en el presente caso que la ocupación de hecho ejercida por parte del Sr. José Alí Parada sobre el predio "Josuani", es ilegal, consecuentemente la Resolución Administrativa ahora impugnada, basa su decisión en la ilegalidad de la posesión al considerar que ésta afecta a derechos de terceros legalmente adquiridos, aspecto determinante para que el INRA asuma tal decisión. Por otra parte se debe entender que el cumplimiento de la función económico social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad , siendo que la Constitución Política del Estado en su art. 56-I señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social y se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo , concordante el art. 393 de la citada Constitución".

SAN-S2-0088-2016

“(…) Sobre el cumplimiento de la función social, conforme se encuentra establecido en el art. 56 de la CPE, la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada, en tanto esta cumpla una función social y siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, disposición concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, infiriéndose que el uso perjudicial de la propiedad privada no constituye cumplimiento de la función social, aspecto ratificado por el art. 158 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. Nº 29215 que como se vio, refiere que en tanto se constaten actividades delictivas tipificadas, no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social, por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad, disposición que también obliga al INRA, en caso de predios incautados por la L. Nº 1008, solicitar a la autoridad judicial la anotación preventiva y en caso de sentencia condenatoria realizar las acciones para el retorno de los predios a dominio originario de la nación.”

"(...) puesto que de los expedientes referidos, al margen de no haberse apersonado interesados con base en dichos antecedentes al proceso, habiendo sido anulados por esta circunstancia, no se evidenció que Luis Rivera Tango tenga antecedentes con expediente agrario y/o título ejecutorial y menos que su parcela se encuentre sobrepuesta a derecho propietario en base a los precitados expedientes, habiendo constatado el INRA que su derecho nace de la posesión legal ejercida, como se explicó previamente, si bien el INRA dentro el saneamiento interno ejecutado en la Junta Vecinal Paucarpata, evidenció la posesión legal de los beneficiarios del predio y el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, no resulta menos cierto que la entidad administrativa no conocía a cerca de la situación legal del predio, sobre el que pesaba incautación y luego confiscación y que si bien al anularse los derechos basados en los expedientes 5856 y 20744 y que ni la parcela 457 ni la parcela de Luis Rivera Tango, aludida por la actora guardarían relación con dichos expedientes, este aspecto no desvirtúa el hecho de que la parcela 457 corresponde a la confiscada y reclamada por la actora en razón, como se dijo, a que inequívocamente por los informes emitidos por el propio INRA, entidad que excluyó la parcela del resto de las de la Junta Vecinal Paucarpata, se establece que existe correspondencia, máxime cuando al enterarse de la situación legal, los beneficiarios, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario, iniciaron las acciones en contra de su vendedor Luis Rivera Tango y otros, por los delitos ya mencionados, careciendo por tanto de asidero los intentos dilatorios de demostrar que no existiese correspondencia entre parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 468 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro), son afiliados a la OTB Paucarpata, con una data aproximada de 7 años, coincidentemente también aproximado al período en el que suscribieron la documental cursante de fs. 89 a 97 de obrados y totalmente alejados de la data de posesión consignada en la hoja de saneamiento interno cursante a fs. 045 de antecedentes, contradicciones que se ahondan cuando del memorial de apersonamiento al proceso contencioso, refieren que en lo concerniente a la participación de Luis Rivera Tango en el proceso penal contra Betty Blacutt y Candido Pinaya, desconocen sus antecedentes, sin embargo de la documental adjuntada a la demanda se evidencia que acudieron a la fiscalía presentando denuncia en contra del susodicho, por los delitos referidos anteriormente.