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FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES, DEBIDO PROCESO, SANEAMIENTO

Inspección directa en el predio

En aquellos casos en los que existe denuncia de posible fraude en el cumplimiento de la FES, corresponde realizarse una inspección directa en el predio y de ser el caso, aplicando control de calidad, disponer la anulación de obrados a fin de subsanarse los errores u omisiones cometidas en el saneamiento, en el marco de los arts. 160 y 266-IV del DS 29215; la omisión de normativa implica vulneración del debido proceso. (SAN-S2-0087-2017)


SAN-S1-0057-2011

Presupuestos para la verificación del fraude.

La verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio, así lo exige la normativa en materia agraria, entendiéndose que tienen que cumplirse los dos presupuestos que son el uso de medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la "inspección directa en el predio", no hacerlo, implica la violación del derecho a la garantía del debido proceso.

"(...) Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante a de fs. 480 a 488 de la carpeta de antecedentes, el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente en materia agraria, es así que el Art. 160 inc. b) determina que " si existiera denuncia o indicio de fraude en el cumplimiento de la función económico social se realizará la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e. b) INSPECCIÓN DIRECTA EN EL PREDIO......", como se observa la norma no dice "O" y usa la conjunción disyuntiva "e" para no provocar choque de vocales, entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la "inspección directa en el predio" lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio "Terrasur"."

"(...) lo cual implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) del precitado Reglamento al no realizar inspección directa en predio "Terrasur" por cuanto en obrados no existe evidencia de que esto hubiera sucedido. Corroborando esta inobservancia están los Informes Técnico Jurídico de fs. 816 a 845 y el Complementario de fs. 1009 de la carpeta de saneamiento, los cuales no mencionan este hecho, sino que contrariamente confirman la elaboración del Informe Técnico Legal de fecha 24 de agosto de 2010, en base a imágenes satelitales, violándose de esta forma el derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio."

SAN-S2-0087-2017

"Como se puede advertir ciertamente dentro del proceso de saneamiento del precio "Cerámica San Luis" se ejecutaron dos perecías de campo cuyos resultados son coincidentes; no obstante que las primeras pericias fueron anuladas, sin embargo conviene señalar que en ambas expresamente señalan que se verificó el cumplimento de la Función Social por parte del beneficiario de "Cerámica San Luis S.R.L." por cuanto la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES de campos verificó la existencia de actividad agrícola, ganadera y sobre todo la existencia de una fábrica de material cerámico y fábrica de materia cerámica Gress y se evidencia la existencia de personal asalariado conforme los puntos a), b), c) y d), describió arriba, en consecuentemente corresponde su comparación."

"(...) al haberse presentado denuncia sobre la ilegalidad de la posesión y presunto fraude en el cumplimiento de la FES, la autoridad de la entidad administrativa debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; y al haber omitido observar el art. 266. IV del D.S. 29215 el INRA vulnero el debido proceso provocando confusión por cuanto de obrados y por lo manifestado se evidencia que tanto la ficha catastral como el informe en conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre de 2013 se consideran válidos al no haber sido anulados expresamente conforme se tiene del informe Técnico Legal 47/2015 de 19 de enero, de cuyo contenido se evidencia que se incumplió lo prescrito por el art. 266.IV del reglamento de la Ley 1715 que a la letra dice: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resolución en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas regulados en disposiciones internas, sin perjuicio del control interno que establezcan las direcciones departamentales. (...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o errores d fondo., b) la convalidación e actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados....." como se puede advertir del espíritu la norma en estudio, subsumida a los hechos denunciados, en el caso concreto, al existir denuncia de presunto fraude en el cumplimiento de FES, la autoridad administrativa debió anular obrados o subsanar los errores u omisiones cometidos durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Cerámica San Luis S.R.L."; sin embargo omitió este aspecto incumpliendo lo dispuesto por el art. 266 del Reglamentado agrario, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

"(...) en el caso de autos presentaron denuncia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES por lo que debió disponerse investigación mediante un decreto o un auto expreso, y lo más importante, antes de emitir el Informe técnico legal DGS-JRV-TJA 47/2015 de 19 de enero (cuestionado por la parte actora), debió haberse recurrido al uso imágenes satelitales, fotografías y otra información técnica; además necesariamente debió realizarse nuevamente una inspección directa en el predio, toda vez que el artículo en análisis, refiere para el fraude en el cumplimiento de la FES, se debe recurrir al uso de instrumentos complementarios técnicos y también a una inspección in situ (directa en el predio), nótese bien este artículo en su redacción utiliza la letra "e" y no la letra "y" para evitar choque de palabras, consecuentemente al no haberse realizado nuevamente la inspección directa en el predio se incumplió el art. 160 del D.S. 29215."

SAP-S1-0018-2023

 “…La prueba documental cursante en obrados, acredita el cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en forma directa el cumplimiento de la Función Económica Social, utilizando instrumentos complementarios de verificación tales como fotografías e imágenes multitemporales, que dieron como resultado, la confirmación de la existencia de 801 cabezas de ganado bovino mayor, todos con la marca “Cci”, 34 cabezas de ganado equino y 19 terneros, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha, todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria del predio “San José” Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; observándose también actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, tal cual señala el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre, que da por aclaradas las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad en su Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019, dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con el art. 160 del D.S. N° 29215, acreditándose de esta manera no solo la posesión legal y continua desde el año 1971 sobre el señalado predio, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social. Asimismo, los recurrentes tuvieron en sus manos las herramientas legales determinadas en nuestra legislación, concretamente aquellas aplicables al proceso de saneamiento y la institución encargada de la misma, donde callaron, no hicieron uso de las mismas, para impugnar o denunciar el posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente..."