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SE HA VALORADO

Legalmente prueba documental

Cuando en el proceso de saneamiento, el ente administrativo, valora correcta y objetivamente la documentación presentada por los interesados, no vulnera norma agraria ni la finalidad del saneamiento (SAN-S1-0088-2016)



"En ese contexto, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber realizado el citado Informe Técnico DDSC - UDECO - INF. N° 534/2013 de 16 de octubre de 2013, con las coordenadas expuestas en el memorial de apersonamiento e impugnación con relación al predio sujeto a saneamiento "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044", valoró correcta y objetivamente la documentación presentada por los demandantes, de igual forma aconteció al emitir el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 561 a 574 de obrados, que en el punto 3.2.4 Otras Consideraciones Legales, nuevamente analizó y valoró, la documentación presentada por la parte actora, es así que en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, numeral 5.1.5. refiere: "El derecho de propiedad agraria pretendido por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, se encuentra desplazada del área objeto de saneamiento...no recae sobre el área de las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 044...por lo tanto, se encuentran ostentando en posesión, un área que no les corresponde según el plano y coordenadas presentadas, conculcando el ejercicio del derecho posesorio de Pura Méndez Gutiérrez." Asimismo, en el punto 5.2 Sugerencias en el numeral 5.2.2. señala: "...así como la aplicación de oficio de medida precautoria de prohibición de asentamiento y desalojo de asentamiento de María Rosa Chávez de Arostegui y Robert Gómez Medina y de cualquier otro tercero..." y en el numeral 5.2.3, refiere: "Se desvirtúa la denuncia de fraude e ilegalidad de posesión formulada por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Aróstegui contra Pura Méndez Gutiérrez, así como el derecho de propiedad pretendido sobre las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 044, por encontrarse desplazado del área de objeto de saneamiento".

"(...)amerita señalar que el ente administrativo en ningún momento desconoció la adjudicación judicial, por el contrario procedió a realizar la valoración de la documentación aportada, es así que al evidenciar en el reiterado Informe Técnico realizado en base a las coordenadas presentadas por los ahora demandantes, que la propiedad de la cual ostentan su derecho propietario no se sobrepone al predio mensurado ni se encuentra dentro del polígono de saneamiento; por lógica jurídica y fundamentada, desestimó las pretensiones de los demandantes; por lo que, no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 47, 56, 393 y 397-I de la C.P.E., así como tampoco las finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora en la demanda."