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ACTIVIDAD ANTRÓPICA, POSESION ILEGAL 

A través de imágenes satelitales, se puede corroborar que no existe en un predio actividad antrópica anterior a 1996, siendo esa posesión ilegal. (SAP-S1-0057-2019)


SAP-S1-0057-2019

"en este sentido, mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 02 de febrero de 2011, en su punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en los datos se consigna como poseedor a Manuel Dorado Casupa con fecha de asentamiento de 1995, así en el punto de observación, se señala: La fecha de asentamiento se colige de la Certificación de fecha 21 de septiembre de 2009, cursante en la carpeta predial. Es menester aclarar que de la revisión de la documentación existente en la carpeta predial, se pudo constatar que durante la ejecución del relevamiento de Información en Campo, se pudo constatar la existencia de mejoras nuevas, es decir que datan desde el 2006, es así que en aplicación del artículo 159 D.S. 29215 se procedió a la aplicación de medios complementarios, y como resultado de la aplicación de imágenes satelitales del año 1996 se pudo constatar, que no existe actividad Antrópica, es decir, que no existía asentamiento legal por parte del beneficiario del predio Macho Muerto". Así también, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, establece: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, NO acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996", finalmente, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, indica: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en el relevamiento en campo, se establece la ilegalidad de la posesión (...), por lo que se sugiere, DICTAR Resolución Administrativa de Ilegalidad de la posesión, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario..."; de lo detallado se colige que, si bien la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", certificaciones que acreditarían que la posesión de Manuel Dorado Casupa, sería desde el año 1995; por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, el INRA constató que existirían mejoras nuevas, que datan del año 2006, conforme se tiene del Registro de Mejoras; por lo que previa verificación en campo y al existir contradicción en la fecha de posesión, en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, mediante imágenes satelitales, se corroboró que no existía actividad antrópica en el predio que fuesen anterior a 1996, por lo que su posesión se considera ilegal conforme la previsión del art. 310 D.S. N° 29215, evidenciándose que el INRA, actuó en cumplimiento de las normas agrarias vigentes, no existiendo vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215, como erróneamente indica el demandante, toda vez que al existir duda de la antigüedad de la posesión como resultado del Relevamiento de Información en Campo y a fin de determinar de manera exacta desde cuándo se trabaja o se ocupa la tierra más aún en predios que cuentan sólo con posesión, sin respaldo de un antecedente agrario, el INRA tiene toda la facultad de acudir a imágenes satelitales para la verificación y así corroborar la fecha de la antigüedad de la posesión."