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ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO

Facultades de la autoridad judicial para admitir prueba de manera excepcional.

La autoridad judicial,  en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, puede admitir prueba documental de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin por ello incurrir en infracción de norma legal alguna, pues está dentro de sus facultades, el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver. (ANA-S1-0021-2012)



“(…) Con relación a que se habría infringido el Art. 79 parág. I de la Ley Nº 1715 y el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido pruebas de reciente obtención en el caso de autos, se debe dejar establecido, que el juzgador en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, admitió la prueba documental de la parte demandante (e incluso la del demandado a fs. 339) de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin haber incurrido en la infracción de norma legal alguna, pues está dentro de las facultades del juzgador el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver, obviamente dentro de los parámetros legales que prevé el Art. 79 num, 2 de la Ley N°1715, a más que en la litis a fs. 350 se tiene el juramento de ley de la parte demandante, acto que respalda procesalmente la prueba de reciente obtención.”