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NATURALEZA JURÍDICA

En materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, en observancia de los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de integralidad y verdad material; es decir, principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.


AAP-S2-0081-2023

"En cuanto al segundo presupuesto, la Juez A quo estableció que no se llegó a pagar la totalidad del precio, por lo que los demandados no cumplieron con la obligación misma, que fue corroborado conforme a la confesión provocada del que declaran deber el saldo del precio; en cuanto a este punto y conforme lo descrito líneas arriba, se tiene que la Juez de instancia, realizó una errónea y sesgada valoración de la prueba; toda vez, que no analizó ni relacionó con los otros medios de prueba aportadas en obrados, ya que si bien concluyó que los demandados deben un saldo; sin embargo, no analizó ni valoró lo señalado por los nombrados demandados en la confesión provocada, que versa lo siguiente: “Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle” y “pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 …(sic), ella no nos recibió. Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido”; aspectos que fueron constantemente recalcados en los memoriales de fs. 64 a 70 vta., 74 a 80 y 83 a 86 vta., así como en la tramitación del proceso por parte de los codemandados, constituyéndose este en una confesión judicial espontanea, sin que la Autoridad judicial de la causa hubiera analizado y se hubiera pronunciado al respecto, incurriendo en omisión valorativa de prueba aportada por las partes y las producidas dentro del proceso; máxime, al advertir en obrados la certificación de fs. 47, firmada por el profesional abogado, quien elaboró y suscribió el documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno agrícola, de 18 de noviembre de 2020 (I.5.1.), por el que certifica de forma textual: “Que en fecha 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, se hicieron presentes en mi oficina jurídica que está ubicado en inmediaciones de la EPI SUR zona San Marcos, la señora FORTUNATA FERNANDEZ, con C.I. Nº 3788242 Cbba., y los  señores DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., a objeto de perfeccionar el compromiso de venta de un LOTE DE TERRENO el cual está plenamente detallado en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021, pero ocurre que la señora FORTUNATA FERNANDEZ se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del referido lote de terreno. Es cuanto certifico en honor a la verdad pudiendo hacer uso del presente documento en lo que estime conveniente...” (sic), documentación que no fue considerada, es decir que la Autoridad judicial de instancia, desestimó omitiendo valorar la misma, al señalar que: “…la  certificación  emitida  por el  prenombrado  abogado, se tiene que éste no es parte de alguna institución o autoridad autorizada para emitir esta certificación, la misma que en cuanto a contenido no prueba la efectividad del pago adeudado por lo que se desestima la misma” (sic); de ello, se confirma que la Juez de la causa desestimó la referida documentación sin fundamento legal alguno, inobservando los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de integralidad y verdad material; es decir, principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva, considerando que en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2., de la presente resolución; así como, tampoco relacionó o contrastó con la prueba de fs. 117 a 118 vta., ni mucho menos consideró lo señalado por los demandados en los memoriales supra referidos, conforme se advierte por la sentencia emitida por la Juez de instancia, aspecto que constituye una inobservancia de los derechos constitucionales, así como lo establecido por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”; así como lo establecido por el art. 157. “… II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”; y el art. 134 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” ; en tal sentido, se evidencia que la Juez de la causa no realizó una valoración integral de la prueba, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.5., del presente Auto Agroambiental".