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NULIDAD, COMPROBACION DE LA FES/FS, VERIFICACION EN CAMPO 

Es motivo de nulidad la evidencia de contradicción entre la información levantada y generada  en campo con la plasmada en la Evaluación Técnico Jurídica o en el Informe en Conclusiones, debiendo en caso,considerase que  el principal medio de comprobación de la FS/FES es la verificación directa en campo y no documentación presentada de manera posterior que sea contradictoria con la verificada en campo. (SAP-S1-0010-2019)


SAP-S1-0010-2019

Con referencia a la incorrecta valoración de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte"

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

"...respecto a la actividad productiva identificada en campo y la indicada en la Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento, es menester puntualizar que, el principal medio de comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en campo, tal cual se desprende del art. 239 parágrafo II del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) (...) no evidenciándose de ésta manera en la ejecución de las Pericias de Campo, la existencia de cabezas de ganado, ni mejoras e infraestructura que denote el desarrollo de actividad productiva ganadera, es más, los documentos referentes a la Certificación de Registro de Marca y Documento Privado de Venta de Ganado, que supuestamente habría valorado el INRA para clasificar al predio "Guayacán del Norte" como mediana propiedad ganadera, no solo fueron presentados en forma posterior a las pericias de campo, tal cual se constata del memorial presentado el 24 de abril de 2002, cursante de fs. 275 de antecedentes (foliación inferior derecha), sino que los mismos no pueden ser valorados como prueba suficiente y fehaciente para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social, de ser así se estaría vulnerando el art. 238 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento), que disponía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos (...), se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)".

"...se evidencia que en el predio "Guayacán del Norte" no concurren todos los presupuestos establecidos en el art. 41 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 1715, que señala: "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado (...)"

"...se infiere que el INRA, al establecer en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, cursante de fs. 412 a 422 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior derecha) y en la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, hoy impugnada, que el predio "Guayacán del Norte", cumple con la Función Económico Social, clasificándolo como mediana propiedad, con actividad productiva ganadera, incurrió en error, porque dicha determinación no condice con la información recogida durante la ejecución de las pericias de campo, conforme se corrobora de los Formularios "Ficha Catastral", "Registro Función Económico Social", "Fotografías de Mejoras", "Registro de Mejoras" y "Croquis de Mejoras" y del Informe de Campo.."