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NULIDAD DE PROCESO DE SANEAMIENTO, PERICIA DE CAMPO 

En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes,  cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento.(SAP-S1-0109-2019)


SAP-S1-0109-2019

“(…) Que, el Informe Técnico – Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, cursante de fs. 145 a 155, en el punto 8. CONCLUSIONES, señala: “…Durante las pericias de campo se identificó mejoras en los predios…Los Maticos VI.

Existe Inspección Ocular realizada en los predios objeto de este informe realizada posterior a las pericias de campo, la misma que verifica la inexistencia de mejoras en los mencionados predios.

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo...”; el precitado informe, emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento…”

(…)Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento, conforme a normas y la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto, por lo que al ser el proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-b) y c), 237 y 239-II) del Reglamento Agrario de la Ley 1715, por consiguiente se tienen por vulnerados los artículos 173-b) y c), 176-II, 199-II-b), 237, 238 y 239 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo N° 25763, vigente en su oportunidad.

(…) Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento.”

 

(…) no se realizó un correcto levantamiento de información, tanto en gabinete como en campo, respecto al predio denominado "LOS MATICOS VI", con información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo, lo que lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete, evidenciándose una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de 02 de agosto de 2004, la que ha motivado la emisión de una Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.