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ACTIVIDAD PROBATORIA, VALORACION DE LA FES 

El principal medio de prueba para valorar la FES es la verificación directa en el predio, que no puede suplirse por documentos o declaraciones posteriores. (SAP-S1-0123-2019)


SAP-S1-0123-2019

(…) corresponde recordar a la demandante que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de fs. 161 a 163 de los antecedentes, convalida los vértices mensurados del polígono 101, levantados por la empresa Jichi SRL, lo que significa que éstos se mantuvieron subsistentes, por consiguiente, resulta ilógica la pretensión de la actora de que nuevamente se tenga que citar a los colindantes para suscribir otra vez Actas de Conformidad de Linderos, si es que las mismas se mantuvieron o convalidaron, no habiéndose identificado ningún conflicto con los colindantes, menos que se hubieran impuesto arbitrariamente los vértices, por lo que resulta sin sustento los alegatos referidos a que se habría infringido el derecho a la defensa o el debido proceso.

(…)"Valoración de la Función Social" considera el registro de marca presentado y las mejoras registradas en Campo consignadas en la Ficha Catastral, en la Ficha FES de Campo y Registro de Mejoras, cursante de fs. 215 a 216, de fs. 250 a 253 y de fs. 255 a 256 de los antecedentes; es decir, que se constata que los aspectos extrañados por la parte actora fueron considerados finalmente en la valoración efectuada por el INRA en el Informe en Conclusiones que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 24078 de 31 de agosto de 2018, resultando un criterio excesivamente formalista el encontrar alguna nulidad en que tal aspecto no haya sido específicamente consignado en la Ficha Catastral, si es que el mismo en forma posterior fue subsanado, consignado y valorado.”

(…) Ahora bien, en cuanto a que la demandante pretende demostrar la existencia de ganado en el predio, infraestructura ganadera y otras mejoras, al momento del Relevamiento de Información en Campo en 26 de junio de 2011, mediante los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG, correspondientes a las gestiones 2005, 2011, 2012 y 2013 que adjunta a la demanda, de igual manera ello estaría demostrado por las certificaciones del SENASAG respecto a otras gestiones; corresponde mencionar que los certificados de vacunación que cursan de fs. 50 a 51 de obrados, corresponden a la gestión 2005 y las que cursan de fs. 52 a 58 son de fechas posteriores a junio de 2011; no generando convicción sobre lo alegado por la parte actora, puesto que por sí mismas no podrían demostrar la existencia de ganado en el predio en 26 de junio de 2011, cuya constatación se la efectúa en el predio mismo y por parte de los funcionarios del INRA; igual razonamiento merecen las Declaraciones Juradas Notariadas que acompaña, de Celso Kuhn Vaca, Alcides Manjón Delgadillo, Jesús Herrera Tomichá, Ciro Justiniano Sciaroni, Rolly Fernando Achaval Rapp y Kenia Amaral Netz; ya que las mismas carecen de fuerza probatoria para contradecir lo verificado en Campo por parte de los funcionarios del INRA, debiendo reiterarse nuevamente que la verificación directa en el predio no puede suplirse por documentos posteriores o por declaraciones posteriores, conforme lo dispone expresamente el art. 159-I del D.S. N° 29215 que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria". En lo relativo a que no se habría registrado a los trabajadores asalariados, pese a que los funcionarios del INRA los vieron físicamente y cursan contratos de trabajo; no se evidencia en los actuados los contratos de trabajo mencionados, siendo además ello irrelevante, si se considera que la valoración efectuada por el INRA y que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 24870 de 31 de agosto de 2018, calificó el predio como pequeña propiedad ganadera, en función a que no acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad del área mensurada. Ahora bien, los demás reclamos referidos a que no se habría registrado en las vías de acceso al predio, la opción "terrestre", ni tampoco en los Recursos Hídricos se habría registrado la "lluvia" y "lagos", ni las servidumbres ecológicas consistentes en pantanos y curiches, que el formulario se habría llenado con distinto tipo de letra y color de bolígrafo, creando la susceptibilidad de la demandante de que los formularios de Campo habrían sido registrados por distintos funcionarios en tiempos diferentes y a conveniencia de los evaluadores; corresponde reiterar lo señalado líneas arriba, de que las observaciones efectuadas no explican de qué manera hubieran incidido en los resultados del proceso de saneamiento.