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ACTIVIDAD PROBATORIA 

No acredita la FS / FES

El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material. (SAP-S1-0029-2018)


SAN-S1-0021-2012

La parte demandante, no cumplió con los preceptos legales exigibles para el reconocimiento de algún derecho propietario, ya que en la etapa de pericias de campo no demostró cumplimiento de la Función Social ni residencia en el lugar, ni se encuentra en posesión del terreno, no habiendo vulnerado el INRA el debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad,

" (...)  la parte opositora si bien aportó documentación que refiere posesión en el desarrollo del proceso de saneamiento se evidenció que no cumplía los preceptos legales exigibles para el reconocimiento de algún derecho propietario ya que en la etapa de pericias de campo no demostró cumplimiento de la Función Social ni residencia en el lugar. En consecuencia, de los datos recabados en el proceso de saneamiento se evidencia que Damiana Chura Franco, se encuentra en posesión del predio denominado "FRANCO", desarrollando actividades propias de la agricultura en cumplimiento a lo prescrito en los Arts. 393 y 397 de la C. P. E. y 2 de la Ley Nº 1715."

" (...) En fecha 22 de diciembre de 2008, la demandante presenta memorial, cursante a fs. 165 y vta., de denuncia y pide nueva ampliación y complementación de pericias de campo, a cuyo efecto se elabora el Informe Jurídico SAN SIM N° 874/2008, que sugiere rechazar dicho petitorio por cuanto, ya se realizó y verificó en campo que la demandante no cumple la función social ni se encuentran en posesión del terreno. Por decreto de fecha 23 de diciembre de 2008, el Director Departamental de Cochabamba aprueba el Informe Jurídico antes citado y rechaza la solicitud de la demandante.

Por todo lo expuesto y relacionado, no se ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad, por cuanto el INRA, procedió conforme a procedimiento a fin de solucionar el conflicto, ampliando la participación en el saneamiento de la demandante sobre el predio denominado "Franco" y verificado in situ el cumplimiento de la función social, sin embargo, la demandante, no demostró el cumplimiento de la Función Social; vulnerando los preceptos constitucionales establecidos en los Arts. 393 y 397 parágrafos I y II; 2 parágrafos I y IV; Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, 155 y 164 del D. S. Nº 29215."

SAP-S1-0029-2018

"ante los insistentes reclamos, el INRA determinó realizar una inspección en los predios motivo de controversia, de cuyo resultado, una vez más se constató que Juan Escobar Cuellar no demostró el haber introducido mejora alguna que dé lugar a su consideración favorable, inspección en la que participó la organización de trabajadores campesinos y que luego, esta organización, reclamó en el sentido de que los actuales detentadores serían ilegítimos por haber adquirido de personas que no tenían derecho para transferir, sin embargo, al margen del la respuesta otorgada por el INRA en el Informe Legal DDSC-COIII-INF. N° 384/2016 de 27 de mayo de 2016, debe tenerse presente que, el reconocimiento del derecho propietario agrario no sólo implica la consideración de la documentación de derecho propietario, sino, implica también el demostrar, durante el saneamiento, estar trabajando la tierra en los términos de la ley y reglamento agrarios, que se traduce, en el caso de pequeñas propiedades, en el cumplimiento de la Función Social (FS), aspecto que guarda absoluta concordancia con lo establecido por el art. 397-I de la C.P.E. pero que no fue probado por el ahora demandante, que pese a haber planteado reclamos a través de la organización de trabajadores campesinos como se vio y no obstante de que dicha organización reclamó la no consideración del trabajo y posesión anterior al supuesto avasallamiento, no demostró ante la entidad administrativa, por ningún medio y en ningún momento, el haber estado en posesión o cumpliendo la Función Social a partir de la adquisición de los predios, ni por parte suya, ni por parte de Teodocio López García."

"(...) no evidenciándose por tanto negación sistemática al debido proceso o indefensión como aduce el demandante, máxime cuando si bien refiere que no le permitieron ingresar a su predio a ejercer la posesión incluso mediante agresiones, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 161, previene la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la Función Social anterior al avasallamiento que aduce, a través de todo medio legalmente admitido: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social..." recursos tampoco empleados por Juan Escobar Cuellar, quien se limitó a través de la organización social de trabajadores campesinos, fundamentalmente a reclamar la consideración de la documentación de su derecho propietario, más no a demostrar que hubiese ejercido posesión alguna o trabajo, desde la adquisición de los predios."

"(...) incluso dando lugar a la inspección directa en los predios, momento en el que tampoco Juan Escobar Cuellar pudo demostrar cumplimiento de Función Social ni posesión que en cierto momento hubiese podido ejercer, ratificándose por otro lado, la posesión y trabajo de los ahora beneficiarios de los predios La Perbol del Futuro 020 y La Perbol del Futuro 021, razones por la que se infiere sin lugar a dudas que el proceso de saneamiento de los precitados predios fue sustanciado por el INRA en apego a la normativa agraria en vigencia, no evidenciándose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa o a las garantías constitucionales sobre la propiedad privada o la verdad material como se aduce, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido."