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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Documento

El juzgador ha reconocido todo el valor legal al documento probatorio, que ha brindando convicción sobre la obligación entre las partes, evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada, correspondiendo a la otra parte al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída (ANA-S1-0025-2012)



“(…) documento privado de compra venta de hato de ganado vacuno hembra suscrito entre Jesús Rossell Cuellar y Carmen Zaida Paniagua Marpartida de Rossel en su condición de vendedores y Nelly Tudela Costas de Velásquez como compradora de 45 vaquillas de dos años de edad, de 6 de julio de 2005 tiene todos los efectos jurídicos que genera una relación contractual voluntaria, más aún si el referido documento cuenta con reconocimiento de firmas realizado por ante Notario de Fe Pública como se evidencia del documento de reconocimiento de firma N°4123666 mismo que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, en mérito a lo dispuesto en el art. 1297 del Cód. Civ., disposición que observa inadecuadamente el recurrente, y que a diferencia de lo señalado por éste, le brinda para el presente caso todo el valor legal de documento probatorio que la misma ley requiere para el efecto, más aún si se tiene que en el Reconocimiento de Firmas del contrato de compra venta cursa inclusive la firma reconocida de los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, consiguientemente no puede a la fecha Jorge Callaú Allorto observar el alcance del documento de compraventa que cursa a fs. 4 de obrados”

“(…) De lo señalado se tiene que los documentos referidos presentados en el proceso, no sólo tienen la fuerza probatoria exigida para el efecto, sino que también brinda la convicción de que legalmente se estableció la obligación entre las partes evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada la cual fue la entrega de las 45 vaquillas para que sean dobladas en el lapso de 6 años, y cuya beneficiaria por el documento de subrogación es Nelly Tudela Costas de Velásquez, por lo tanto, corresponde a los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída.”


El juez de instancia no puede limitarle al examen del contenido de un documento, más aún cuando existe otro documento que además es contradictorio en cuanto sus declaraciones, encontrándose compelido a realizar una valoración conjunta de la prueba

“(…) se tiene que al momento de efectuarse la valoración del recibo de 30 de mayo de 2009, el juez de primera instancia efectúa el análisis del valor probatorio del mismo, concluyendo que el recibo de fs. 12, reconocido en sus firmas y rúbricas ingresa en los alcances de los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ., aspecto que no involucra violación de la citada norma legal, más aún si el recibo observado fue contrapuesto al documento privado de 22 de mayo de 2009 por contener (entre ambos) declaraciones contradictorias que en definitiva fueron absueltas a través de la confrontación de fechas (de suscripción de cada documento), dándose primacía a aquel de data posterior, debiéndose dejar sentado que en el recurso de casación, por tratarse de un trámite de puro derecho, no corresponde ingresar a una nueva valoración de la prueba, toda vez que los jueces de instancia, respecto a la valoración de la prueba son incensurables en casación conjunta”

“(…) concluye que el juez de primera instancia a tiempo de efectuar el análisis del documento privado de 22 de mayo de 2009 no le priva del valor probatorio que le otorga la ley sino que lo contrapone al recibo de 30 de mayo de 2009 que al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas es valorado en los alcances del art. 1297 del Cód. Civ., es decir en calidad de documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, siendo éste, en definitiva, que por la fecha de su elaboración y a criterio del juzgador, ha de ser tenido con un valor probatorio preeminente frente a aquel y en última instancia valorado en calidad de documento cuyo cumplimiento es totalmente exigible, más aún si su existencia no fue negada en momento alguno del proceso, y que, si bien fue observada la fecha de su elaboración, este aspecto no se encuentra acreditado, menos pudo el juzgador, recurriendo a las presunciones (art. 477 del Cód. Pdto. Civ.), concluir que el mismo haya sido suscrito con anterioridad al documento de 22 de mayo de 2009, en el entendido de que, de haber sido así, el mismo habría sido hecho referencia en su cláusula primera en la que se hacen constar los pagos parciales efectuados por Lorenzo Torrez Céspedes.”

“(…) del análisis efectuado, revisión de hechos a probar según lo determinado por el juez de primera instancia y lo acontecido durante la sustanciación del proceso se concluye que el actor se encontraba obligado a probar la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, hecho acreditado a través del recibo de 30 de mayo de 2009 que por la fecha de elaboración y al haber adquirido la calidad de documento público en atención al reconocimiento judicial efectuado fue valorado por sobre las declaraciones (contradictorias) cursantes en el documento privado de 22 de mayo de 2009, más aún si en momento alguno del proceso, el contenido del mismo, excepto el relativo a la fecha de elaboración, fue observado por el demandado, correspondiendo a éste probar los extremos de su defensa, y en el caso particular probar la errónea consignación de la fecha, que en definitiva no aconteció en el proceso, resultando un exabrupto solicitar que la parte contraria deba probar las afirmaciones de uno, aspecto que en definitiva nos permite señalar que a momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ingresó en la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., como así afirma el recurrente.”

" (...) Finalmente y, en relación al error de derecho en la valoración de la prueba, de forma específica la errónea valoración del documento privado reconocido de 22 de mayo de 2009 por no haberse efectuado la valoración conforme disponen los arts. 514 del Cód. Civ. (Interpretación por la totalidad de las cláusulas) y 401 del Cód. Pdto. Civ. (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), corresponde señalar que el juez de primera instancia no pudo limitarse al examen de únicamente el contenido del precitado documento, de haber sido así, quedaría demostrado el error acusado por el recurrente, sino que, ante la existencia de otro documento, contradictorio en cuanto a sus declaraciones (recibo de 30 de mayo de 2009), se encontró compelido a efectuar una valoración conjunta, valoración que necesariamente debió resolverse, no con la declaratoria de vigencia de ambos (en cuanto a sus contradicciones), sino con la declaratoria de la preeminencia de uno sobre el otro, aspecto necesario a efectos de resolver la causa puesta en su conocimiento, lo contrario habría significado que al existir dos declaraciones contradictorias (vigentes) la causa no podría haber sido resuelta dejando en una suerte de indefensión a las partes, contraviniendo al principio de acceso a la justicia, resultando que fue la contradicción existente entre los dos documentos y no el capricho del juzgador quien en definitiva le obligo a realizar una valoración compleja que de ninguna forma puede tenerse como apartada de lo normado por los arts. 514 del Cód. Civ. y 401 del Cód. Pdto. Civ."