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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Varias

Cuando el juzgador  otorga la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes, se observa los principios que rigen la materia, el debido proceso y amplia defensa.


ANA-S2-0027-2012

Para determinar que el contrato se trata de venta y no de compromiso, el juzgador realiza un correcta interpretación, a través de los principios de unicidad y común intención de las partes, con relación a los requisitos de formación y validez, apoyando su decisión en las declaraciones testificales

“(…) Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento de la obligación y entrega de terreno, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación pendiente que imposibilite el cumplimiento del contrato y consiguientemente la entrega del inmueble, por lo que el juez a quo hizo una correcta interpretación del contrato toda vez que para determinar que éste se trata de un contrato de venta y no así de un compromiso de venta recurrió a la interpretación del contrato a través de los principios de unicidad del contrato y de la común intención de las partes principios establecidos en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ.”

“(…) Por otra parte, es menester señalar que conforme a lo expuesto precedentemente, el juez a quo realizó una correcta contextualización en la interpretación del contrato bajo el principio de la común intención de las partes, en este entendido primero realizó una correcta valoración del contrato conforme al art. 452 del Cód. Civ. con relación a los requisitos de formación y validez, consiguientemente en la interpretación del objeto del contrato expresa la intención de los señores Jesús Mendoza Gareca y Clara Aurora Quispe de transferir el lote de terreno objeto de la litis a favor de las hermanas Fanny Yolanda y Estela Mendoza Cruz. Con relación a las cláusulas señaladas como ambiguas efectuó una interpretación acorde a través de los principios citados supra, apoyando su decisión en las declaraciones testificales que determinan con claridad la voluntad de los vendedores de realizar la venta del inmueble objeto de la litis.”

ANA-S2-0034-2013

 

En la demanda de cumplimiento de obligación de evicción, el juzgador  realizó  una correcta compulsa de la prueba, determinando de forma clara a través de las declaraciones testificales, inspección judicial y documentos, que la compra realizada por el actor fue con simple mención y medida

“(…)Que, del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento de obligación respecto a la evicción solicitada por el demandante, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación respecto del demandado con relación al cumplimiento de la obligación de evicción, por lo que la juez a quo hizo una correcta interpretación respecto a la forma de adquisición de la propiedad, cual la común intención de las partes respecto a la venta de la misma, así como de los alcances de la evicción respecto a la superficie objeto de la litis, interpretación conforme los establece los arts. 510, 614, 629, 631 y 602 del Cód. Civil.”

“(…) En ese contexto la juez a quo realizó de forma clara, bajo los principios de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, una correcta compulsa de la prueba, determinando de forma clara a través de las declaraciones testificales, inspección judicial y documentos presentados en calidad de prueba, que demuestran que la compra realizada por el actor fue una venta con simple mención y medida, por lo que a momento de tomar posesión al margen inclusive de ser arrendatario de la superficie anterior a la compra, aceptó la delimitación de la misma y sus dimensiones tal y como era conocidas por el recurrente, evidenciándose con estos actos inequívocos el consentimiento de la compra sobre la dimensión en la cual se encuentra en posesión y ejerciendo su derecho propietario desde el año 2009.”

AAP-S1-0005-2018

"No obstante la recurrente en casación, no haber cumplido a cabalidad con la exigencia anotada, corresponde manifestar que de la minuciosa revisión de la Sentencia 13/2017 de 29 de agosto de 2017, se observa que la Jueza ... estableció: "Las fotocopias legalizadas adjuntadas de folios 192 a 199, por parte de la comunidad de Guerrahuayco, consistentes en actas de rendición de cuentas son valoradas y apreciadas con reglas de sana crítica ..." ... la referida prueba de descargo, fue valorada acorde a derecho por la Jueza de instancia con asiento judicial en Tarija, conforme se puede evidenciar de lo extractado pertinentemente de la Sentencia, pues el hecho de que no se le haya otorgado un valor probatorio igual al pretendido por la parte recurrente de casación a efecto de que se deduzcan los adeudos fruto de la contraprestación de pago y consecuencia de la suscripción del contrato sobre entrega de bienes adjudicados, no quiere decir que haya existido errónea valoración probatoria, en función a ello, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa, otorgándole la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes."

AAP-S2-0086-2022

“(…)Sin embargo, el planteamiento realizado por la demandante, es general, pues conforme se precisó en acápite FJ.II.2 del presente fallo, el justiciable, además de identificar la prueba presuntamente mal valorada, debe señalar cual es el contenido de esa prueba, o qué dice la misma, y qué infirió el juzgador de esa prueba o qué aspecto fue omitido; circunstancias que la impugnante no precisó en su planteamiento, por lo que no se tiene conocimiento de cuáles son esos hechos fragmentados y sobre todo cuáles son esos aspectos que no fueron considerados por el A quo, que podrían cambiar el resultado de la Sentencia, impidiendo de este modo a este Tribunal poder otorgar una respuesta precisa a su planteamiento.”

“(…)En ese planteamiento realizado por la parte recurrente, no se cumple ninguno de los requisitos para demostrar la errónea valoración de hecho; puesto que el mismo en realidad es una argumentación de la parte demandada, respecto a la apreciación que ella misma hace de los hechos; por lo que, al no haber mínimamente identificado una prueba como erróneamente valorada, este Tribunal se halla impedido de poder analizar una posible errónea valoración de la prueba y en su caso si correspondiera, corregir la misma ya que el recurso de casación incumplió estrictamente con lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439, es decir, el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o apreciadas indebidamente o erróneamente, lo que extraña en el presente recurso.”

"La valoración de la prueba realizada por el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, en particular la  aplicación con base a la realidad cultural en la cuál se ha generado la prueba, toda vez que los medios probatorios incorporados al proceso, valorados en su conjunto, acreditaron la existencia de un contrato verbal de compra – venta de una fracción de la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil"