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Desestimada: Por demanda de coheredero negligente.

No corresponde la nulidad de documentos de alquiler ni transferencia realizada, por quien entonces contaba con derecho y facultad como heredero a partir de la demanda de quien por negligencia atribuible a su persona entonces aún no se hizo declarar coheredero, puesto que no existe causa ilícita cuando dichos contratos cumplieron con una finalidad económico social. ( AAP-S1-0006-2022)


AAP-S1-0006-2022

(…) para suceder es preciso solamente existir en el momento de abrirse la sucesión e incluso nacido o concebido, en este sentido el testigo de cargo Francisco Rojas Flores (a fs. 589 a 590) sabía y conocía que Miguel Gálvez Guatipayo venía a la parcela como su hijo de Tomás Gálvez, quien era el propietario de la parcela...es así que, Miguel Gálvez Guatipayo en su condición de hijo de Tomás Gálvez, fallecido en fecha 29 de enero de 1987 (a fs. 04) dieron junto a su esposa, en contrato de alquiler parte de la parcela a Lucio Tardío Vargas, en fecha 01 de febrero de 1993, y luego Miguel Gálvez Guatipayo transfirió dicha parcela al mismo, en fecha 20 de mayo de 1998, por lo tanto la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, no lo torna imposible al objeto del contrato de alquiler y transferencia, toda vez que, no es causal de nulidad el que exista otros hermanos y que no hayan conocido o consentido sobre dichos contratos."

(…) el Juez de instancia como uno de los argumentos para sustentar el fallo ahora recurrido, realiza un análisis e interpretación del art. 1000 del Cód. Civ., que establece, que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; en ese sentido, Constantino Gálvez Gonzales se hizo declarar heredero el 16 de mayo de 2009; es decir, después de casi 11 años de celebrado el contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, en cuyo mérito, a la fecha de suscripción de los contratos, aún no habría aceptado la herencia, por tanto, el no haberlo hecho por negligencia atribuible a su persona, no implica que los referidos contratos fueron celebrados con la finalidad de evitar que acceda a la herencia; asimismo, cabe señalar que al ser Miguel Gálvez Guatipayo hijo de Tomás Gálvez, tiene el derecho y la facultad al igual que Constantino Gálvez (demandante), no pudiéndose desvirtuar el derecho que tiene un hijo con relación a su padre mediante prueba testifical, aspecto que nos posibilita sostener que la causa para la celebración de los contratos de alquiler y transferencia fue lícita, toda vez que los mismos cumplieron con una finalidad económico social, el primero, para el uso y goce y el segundo, para el comprador adquirir el bien y para el vendedor el precio; consecuentemente, tampoco se habría acreditado por parte del demandante la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3) del Cód. Civ.