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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La declaración de improbada la demanda, está basada en el análisis, consideración y valoración de los medios probatorios, no habiéndose demostrado ni probado las causales de anulabilidad del documento de transferencia, pero eso no implica que, por la forma de resolución adoptada, se hubiere vulnerado los derechos que tienela parte actora como adulto mayor (AAP-S2-0069-2022 )


ANA-S2-0049-2013

En sentencia se debe apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, como las prueba pericial y documental, valorándose de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, no de forma aislada, no incurriéndose en error de hecho como se acusa en el memorial de casación

“(…) la fuerza probatoria de todo dictamen pericial debe ser estimada, por el juez, considerando, entre otros aspectos, la concordancia de su aplicación con: a) Las reglas de la sana crítica y b) Demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere y que la autoridad jurisdiccional debe, también en sentencia, según las reglas de la sana crítica, apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo entenderse que ambas pruebas: pericial y testifical, necesariamente deben ser valoradas de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica interpretativa y no de forma aislada, labor interpretativa que corresponde a la autoridad jurisdiccional de instancia, siendo incensurable en casación, salvo que se demostraré que en la apreciación de la prueba, el juez, incurrió en error de hecho o derecho que no se identifica en el presente caso, en sentido de que, la autoridad jurisdiccional, en ésta valoración, concluye que la declaración testifical base de la decisión adoptada, no se encuentra plenamente rebatida por la prueba pericial a la que hace referencia el recurrente, más aún cuando la misma contiene afirmaciones que, en relación a las dos firmas estampadas en los documentos cuya anulabilidad se demanda, una pertenece a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y si bien se señala que la otra no pertenecería a la prenombrada, ésta, a través de su declaración testifical, ratifica el haber participado en la formación de dichos documentos, hecho que, en el caso de haberse probado las causas de anulabilidad de los contratos que no ocurre en el presente caso, ingresaría en los alcances del art. 558 del Cód. Civ., de lo que se concluye que el juez, a tiempo de emitir sentencia y valorar la prueba, no incurre en error de hecho como se acusa en el memorial de casación, habiendo valorado las pruebas conforme al valor que les otorga la ley y ante la existencia de prueba no coincidente en un 100%, conforme a su prudente criterio y sana crítica según lo normado por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., no existiendo violación de la normativa previamente citada ni de los arts. 452-1) y 554-1) del Cód. Civ., 441, 446-1, 447-I y 476 del Cód. Pdto. Civ., y si bien en la declaración efectuada por la Notaria Miriam Durán Aue Vda. de Viera, cursante a fs. 540 y vta. se admite que los documentos, cuya nulidad se demandó, fueron suscritos en dos oportunidades por María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, no se niega que ésta haya participado en el acto constitutivo, señalándose que: "Ellos vinieron y firmaron los documentos, pese que ya había firmado en un principio" (textual)”

AAP-S2-0069-2022

" (...) que al haber accionado en el caso de autos la anulabilidad del contrato de transferencia del referido predio, del documento transaccional y del documento de aclaración respecto de la venta efectuada, ejerció plenamente su derecho tramitándose el juicio dentro del marco del debido proceso, cuya resolución está basada en el análisis, consideración y valoración de los medios probatorios que determinaron declarar improbada la demanda por no haber demostrado el ahora recurrente las causales de anulabilidad de los documentos de referencia; lo cual no implica que, por la forma de resolución adoptada por el Juez de instancia en el proceso del caso de autos, se hubiere vulnerado los derechos que tiene como adulto mayor, que conforme al art. 67-I de la Constitución Política del Estado al que hace referencia en su recurso de casación en el fondo, están referidos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, adoptando el Estado políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y prohibición de toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación; situaciones que no se observa haberse vulnerado en la tramitación y resolución de la presente causa, careciendo por tal de sustento lo afirmado por el recurrente sobre el particular."