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FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

No se considera "mejoras" posteriores a las pericias

La entidad administrativa no efectúa un indebido cálculo de la FES, cuando deja establecido que la existencia de mejoras de data reciente, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, no pueden ser tomados en cuenta para el cumplimiento de la FES (SAP-S1-0074-2022)


SAN-S1-0042-2013

Las pruebas respecto a infraestructura, mejoras y certificado de vacunación no pueden presentarse después de haberse elaborado la ficha catastral y el informe de campo, pues es en ésta etapa en la que la parte debe demostrar éstos aspectos conforme lo prevé los arts. 169-a) (Relevamiento de información en gabinete y en campo) y 173-c) (Pericias de campo) del D.S. N° 25763.

"(...) sobre el mismo se tiene el Informe Técnico CGS-N° 021/04 de 2 de agosto de 2004, que cursa de fs. 316 a 318, del expediente de saneamiento, la cual registra infraestructura, mejoras, 600 cabezas de ganado de raza Nelore, 50 cabezas de ganado de raza Criolla y 15 cabezas de ganado de raza Equino; que asimismo de fs. 591 a 594 cursa certificado de vacunación de los ciclos 17 y 18 de fecha 3 de febrero de 2010 expedido por el SENASAG. Que, de un análisis a estas literales y lo señalado por la parte actora, se evidencia que las mismas fueron presentadas mucho después de haberse elaborado la ficha catastral y el informe de campo, que fueron realizadas el año 2001, siendo esta etapa donde la parte actora debió haber presentado y demostrado tales aspectos, conforme lo prevé los arts. 169-a) (Relevamiento de información en gabinete y en campo) y 173-c) (Pericias de campo) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por consiguiente, al haber sido presentado dichos documentos en años posteriores a la etapa señalada, contraviene lo dispuesto por el art. 239-II (verificación directa en campo) del Decreto Supremo citado, habiendo obrado el INRA conforme a ley, al haber declarado la superficie de 5193,2024 Has., como tierra fiscal y disponiendo el desalojo del predio, por lo que no se vulneró contra al debido proceso, ni al trabajo, ni a la propiedad privada como señala la parte actora".

SAP-S1-0074-2022

"(...) De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.20), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo; empero, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo, los que corresponden de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."