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VERIFICACIÓN EN CAMPO, COMPROBACIÓN DE LA FS/FES 

Siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Social y/o económico social, la misma se la debe hacer tomando en cuenta que la  posesión y cumplimiento de la F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos conforme señala la disposición transitoria octava de la L. N° 3545; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos no es prueba suficiente que demuestre la posesión. (SAN-S2-0123-2017)


SAN-S2-0123-2017

"(...) en el caso presente de todo lo descrito líneas arriba se pudo establecer primero que el predio no existe cumplimiento de función social y las mejoras introducidas son posteriores a la ley 1715, por lo que el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715, toda vez que en el predio los actuales demandantes incumplieron con lo dispuesto en el Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, el principio de función social, así como lo dispuesto por los Art. 2 de la Ley N° 1715, disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, art. 309, 165, constituyéndose en lo dispuesto por el Art. 310 todos del Decreto Supremo N° 29215, Constituyendo el cumplimiento de la función social en el presupuestos necesario para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen al cumplimiento de la función Social; en tal sentido, la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni al art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiendose probado lo demandando en este punto".

"(...) lo denunciado por el demandante no resulta evidente, siendo que la resolución final de saneamiento, cumple cabalmente lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 115 de la CPE, en cuanto al derecho a la defensa, se debe señalar que el demandante no explica cómo es que la autoridad administrativa habría incurrido en vulneración de éste derecho, siendo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, como se tiene expresado, hubo participación activa y consentimiento de todo lo actuado durante el proceso de saneamiento; por lo que la autoridad administrativa no incurrió el vulneración de los derechos denunciados".