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VERIFICACION EN CAMPO 

La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (SAP-S2-0020-2019)


SAN-S2-0032-2016

La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

"Con relación a la información contradictoria en el Informe de Diagnóstico y Relevamiento, al respecto, deberá considerarse que, si bien el INRA, conforme a lo reglamentado por el art. 292 del D.S. N° 29215, a través del Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de fs. 7 a 14 del antecedente, identificó los expedientes sobrepuestos al área de intervención denominada "Tierra Fiscal Polígono 146", cuyos datos acorde al mismo informe constituye información referencial, sin embargo, al tratarse justamente de un trabajo que se realiza en gabinete previo a ejecutarse el relevamiento de información en campo, consignó como salvedad lo siguiente: "...los predios que fueron sometidos a esta etapa de relevamiento de información en gabinete debiendo ser corroborados en la etapa de relevamiento de información en campo" (sic), es decir, que si bien se identificaron expedientes en gabinete, estos, estaban también sujetos o condicionados a ser corroborados respecto de la sobreposición durante el relevamiento en campo. Es así que como resultado del trabajo de campo, se elaboró el referido Informe DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, estableciéndose en el Punto 4. Conclusiones y Sugerencias que: "...en la etapa de relevamiento de información en campo fue identificado físicamente los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca y Siripitica..." (sic); en este sentido se constata que el INRA actuó conforme a procedimiento y velando por el debido proceso, identificando tanto en gabinete, como durante el trabajo de campo, los expedientes agrarios y la sobreposición precisa de estos con el área intervenida, verificándose de este modo complementariedad y no contradicción entre uno y otro informe, careciendo por tanto de fundamento lo aseverado por el actor en este punto, máxime cuando los expedientes identificados en campo que se sobreponen a la "Tierra Fiscal", no corresponden a los que refiere la parte actora como respaldo de su derecho propietario, "Santa Martha", "Km 69" y "La Gloria", por tanto mal se podría reclamar por derechos de beneficiarios de los otros expedientes que sí se sobreponen al área, puesto que concierne a los directos interesados el reclamar por los suyos propios".

SAN-S1-0080-2016

Por determinación del art. 2-IV de la L. N° 1715, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.", es decir que toda documentación posterior al momento definido para la verificación del cumplimiento de la FES en el predio mismo, no podría tener el mismo efecto que la verificación in situ.

"(...) de la carpeta de saneamiento que acreditaría la adquisición por parte del titular de 500 vaquillas a ser entregadas hasta octubre de 2003, y un "Acta de Audiencia Pública de Verificación de Cumplimiento de la FES", fs. 162 y vta., de la misma carpeta, suscrita por el titular del predio y representantes de la TCO Cayubaba, sin la intervención del INRA, mediante la cual aquellos acreditarían el cumplimiento de la FES, al haberse repoblado "Los Yeyuces" con un total de 780 cabezas de ganado, además de ganado menor; al respecto tal documentación no podría ser admitida para demostrar el cumplimiento de la FES, al no contar con datos que coincidan con los consignados en la verificación en campo, toda vez que el art. 238-c) concordante con el art 239-II ambos del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, disponía que la identificación de la carga animal se hará a través de la verificación directa del ganado existente en el predio, constatando además su registro de marca; no estableciéndose la posibilidad de modificar lo verificado en el lugar, mediante documentación presentada en forma posterior, salvo que se hubiere hecho constar ello en las Fichas levantadas en campo, al momento de la verificación en el predio; hecho que no es el caso en el presente proceso, puesto que de la revisión de los antecedentes se constata que no consta que en el acta de fs. 81 "se deja constancia de que encuentra en corrales "PARTE" del ganado vacuno que en aquel entonces cumplía la Función Económico Social", ya que no cursa tal acta en ese sentido, menos aun aclaración u observación en la Ficha Catastral o Ficha de Registro de Función Económico Social, que dé cuenta que se hubiere efectuado alguna reserva de presentación posterior de documentación; de igual manera, el art. 172-g) del citado D.S.N° 25763, señala categóricamente que el momento para la presentación de toda documentación respaldatoria del derecho propietario deberá realizarse "hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono"; en el caso presente, la documentación de fs. 142 y vta., y 162 y vta., resulta ineficaz para modificar lo constatado en campo, por referirse a adquisiciones de ganado posteriores a la verificación; sumado a ello se concluye que no podría considerarse válido un documento suscrito por representantes de la TCO Cayubaba, mediante el cual acreditarían el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", como el que pretende hacer valer la parte actora; toda vez que ello implicaría usurpar atribuciones del INRA, ya que es ésta institución y no otra la encargada de sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, incluida la etapa de verificación del cumplimiento de la FES en campo". "(...) de la exhaustiva revisión de lo obrado dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Yeyuces" ubicado dentro del área de saneamiento de la TCO "Cayubaba", se tiene que la etapa de Pericias de Campo o relevamiento de información en campo, se ejecutó en dicho predio en fecha 05 de noviembre de 2002, conforme se desprende de la Ficha Catastral de fs. 96 a 97 de los antecedentes, donde respecto a las cabezas de ganado expresa que se contabilizaron 302 vacunos, 20 porcinos, 10 aves de corral y 7 equinos; siendo dicha cantidad de ganado la única válida legalmente a efectos del cálculo de la Función Económica Social en el predio en cuestión, toda vez que por determinación del art. 2-IV de la L. N° 1715, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.", es decir que toda documentación posterior al momento definido para la verificación del cumplimiento de la FES en el predio mismo, no podría tener el mismo efecto que la verificación in situ".

SAP-S2-0020-2019

"El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, no se enmarcó en los contenidos señalados en la Sentencia Agraria S1 N° 29/2006, habiendo incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso consagrado en el art- 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco consideró los alcances previstos en el art. 77 de la Ley No. 1715 el cual establece con claridad que los fallos emitidos por el Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, se constituyen en verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas".

"Con relación a la prohibición realizada en el art. 47 de la Ley No. 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió considerar todas las connotaciones de dicho articulado, debiendo tener presente la prevalencia constitucional citada en el art. 397; asimismo, conforme la revisión realizada en el parágrafo II de la Ley No. 1715, refiere con claridad que la prohibición subsiste para los parientes consanguíneos en segundo grado, solo hasta el año siguiente desde la cesación de funciones de la autoridad o autoridades citadas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo cual, el INRA, debía realizar una valoración enmarcada en la Ley Fundamental, alcances del art. 47 de la ley No. 1715, situación que no aconteció conforme consta en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, habiendo este informe, incurrido en la vulneración de derechos constitucionales, máxime cuando no consideró la irretroactividad de la norma, ya que si bien existió una adecuación al actual reglamento agrario, existió actos cumplidos, los cuales debían ser respetados conforme la aplicación de la norma que corresponda, en este caso el Decreto Supremo No. 25763 (Reglamento Agrario actualmente abrogado)".

"(...) la verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que conforme lo señalado y la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal, se establece contravención a los artículos citados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la emisión del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que corresponde que esta institución, reencauce su actuación, debiendo considerar la preeminencia de la verificación in situ y basar en esta, cualquier valoración a realizarse".

"De la revisión del legajo de saneamiento, se observa omisión en la notificación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de 26 de abril, por tanto, siendo el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115 (...)".

"La Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/22011 de fecha 18 de julio de 2011, se infiere que la misma no cumple con lo previsto en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215, ya que de una simple revisión, se establece que esta solo realiza una cita de resoluciones y actuados en el proceso de saneamiento, incurriéndose por tanto en omisión del precepto citado, ya que la misma no se encuentra una relación del hecho y su fundamento de derecho".