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CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS

Los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 establecen taxativamente que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES. (SAP-S2-0036-2018)



El art. 239 del D.S. 25763 dispone que el principal medio, (entiéndase no el único) para la comprobación de la Función Económica Social es la verificación directa en terreno, ésta información puede ser complementada por los funcionarios responsables con otros medios de prueba que pueden ser presentados en ésta etapa probatoria, tomando en cuenta que el art. 240 del referido Decreto Supremo Reglamentario, faculta también al interesado hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en su predio, empero dicha prueba debe ser presentada en la etapa de pericias de campo.

"Al respecto el art. 239 del D.S. 25763 dispone que el principal medio, (entiéndase no el único) para la comprobación de la Función Económica Social es la verificación directa en terreno, ésta información puede ser complementada por los funcionarios responsables con otros medios como los que señala el Prfo. II del referido artículo. En relación con el art. 2 prgfo. IV de la Ley Nº 3545, que dispone que "La Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso " (las negrillas son nuestras). Normas que exigen la verificación o comprobación de la FES en campo, evidentemente sin descartar otros medios de prueba que pueden ser presentados en ésta etapa probatoria, tomando en cuenta que el art. 240 del referido Decreto Supremo Reglamentario, faculta también al interesado hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en su predio, empero dicha prueba debe ser presentada en la etapa de pericias de campo y no como lo hizo el demandante aproximadamente un año después y reiteró en la etapa de Conclusiones, prueba entre la que se encuentra el Acta de Verificación Pública de la Función Económico Social de su predio, cursante a fs. 162, que evidentemente no fue levantada con intervención de funcionarios del INRA, sino con los representantes de la TCO Cayubaba, que certifican que el predio "Valle Hermoso cumple la FES. Sin embargo, la autoridad que debe determinar si el predio cumplió o no la FES, es el INRA y no los representantes de las TCOs, que únicamente fueron designados para acompañar al INRA en el saneamiento como una especie de control social".

SAN-S1-0068-2015

Siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros.

"(...) siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros, en tal sentido, se tiene, que la Verificación en Campo y las pruebas existentes, fueron consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, enmarcándose el accionar del INRA en la normativa precedentemente señalada, y siendo que la FS y la FES de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, y es la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho, se tiene que éste aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones referido".

SAN-S1-0074-2016

Verificar en campo el cumplimiento de la Función Social es el principal medio idóneo de comprobación y que genera certidumbre jurídica, teniendo presente que la Función Social de conformidad a los arts. 164 y 165-b) del D.S. N° 29215, es un concepto integral que abarca la residencia, la actividad productiva, sea que el predio cumpla actividad agrícola, ganadera, forestal o de otra índole; la misma que se materializa en el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar de sus miembros, como condición "sine qua non" para su reconocimiento y consolidación.

"(...) la información levantada y verificada in situ es uniforme y da cuenta que en el predio no se identificó o constató existencia de residencia o actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso, como erróneamente asevera el demandante, máxime si en los propios fundamentos de su demanda, reconoce el apoderado del demandante que: "Lorgio Peña Arroyo vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad" (sic) ; de lo que se infiere, que la residencia que debería verificarse con la permanencia y/o vivienda habitual en el lugar por parte de su propietario, ejercitando su pacífica y continua posesión, no es el predio "Palmito", aspecto por el que la entidad ejecutora de saneamiento establecería el incumplimiento de la Función Social en dicho predio y si bien, el alambrado identificado en la etapa de Pericias de Campo como único elemento físico registrado en el formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES, como mejora, por sí sólo no podría constituirse en cumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario el cual no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 161 del D.S. N° 29215, que señala: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico-social que deberán ser presentados en los plazos establecidos( )" (sic). Por lo que el INRA procedió a verificar en campo el cumplimiento de la Función Social como principal medio idóneo de comprobación y que genera certidumbre jurídica, teniendo presente que la Función Social de conformidad a los arts. 164 y 165-b) del D.S. N° 29215, es un concepto integral que abarca la residencia, la actividad productiva, sea que el predio cumpla actividad agrícola, ganadera, forestal o de otra índole; la misma que se materializa en el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar de sus miembros, como condición "sine qua non" para su reconocimiento y consolidación".

SAN-S1-0083-2016

La Función Social o Función Económico Social será necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de prueba.

"(...) se advierte que tanto en la Ficha Catastral cursante de fs. 227 a 228 como en el Formulario de Verificación FES de Campo, de fs. 229 a 230 vta., correspondientes al predio "Mucuyito", el INRA registró actividad ganadera, habiendo contabilizado 1889 cabezas de ganado vacuno y 15 equinos, identificando asimismo marca de ganado a nombre del interesado, la existencia de trabajadores asalariados permanentes y eventuales, así como infraestructura ganadera y mejoras conforme se advierte del croquis, registro y fotografías de las mejoras cursantes de fs. 244 a 250 de los antecedentes; cumpliendo con el art. 2-II y IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el primer parágrafo del art. 159 del D.S. N° 29215, en relación a que la Función Social o Función Económico Social será necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de prueba; en ese sentido y considerando lo verificado in situ, se encuentra que el Informe en Conclusiones de fs. 317 a 326 de los antecedentes, ingresa en contradicciones respecto a la verificación de la FES, puesto que concluye que en relación a dicha propiedad existe "ilegalidad de la posesión" por parte del titular, por incumplimiento de la FES, al considerar que pese a registrar ganado e infraestructura ganadera, la misma no se la considera por encontrarse la infraestructura y haberse contabilizado el ganado, en otro predio; no efectuando mayor análisis a las observaciones y aclaraciones que realizó el titular, al momento de la verificación in situ y que cursan en los formularios de campo, donde sostiene que por ser área inundadiza, tiene la mayor parte de sus mejoras e infraestructura en un sector del predio colindante de la TCO Itonama, bajo contrato de comodato y que por consiguiente se efectuó el conteo de su ganado en el brete y corral que posee en ese sector, fuera de su predio".

SAP-S2-0036-2018

"(...) no es posible sostener que el predio "Santa Isabel" esté sobrepuesto a la Zona F Norte de Colonización; por lo cual no resulta ser evidente lo denunciado respecto a que el proceso agrario de dotación No. 14208 del cual emerge el Título Ejecutorial Individual No. 646172 correspondiente al predio "Santa Isabel", habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; en consecuencia no se acreditó que el Título Ejecutorial impugnado fuese emitido y otorgado mediando incompetencia, conforme prevé el art. 50-I-2 inc. a) de la L. Nº 1715, por otra parte, corresponde señalar que la prueba adjunta correspondiente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT//0008-2015 de fecha 3 de marzo de 2016 cursante de fs. 10 a 16 del expediente del presente proceso, carece de datos precisos y tampoco cuenta con plano explicativo sustentado en datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido, de donde se tiene que la prueba aparejada a la demanda carece de sustento y relevancia a los fines de demostrar lo denunciado".

"(...) al entrar en vigencia el Decreto Supremo N° 29215, el proceso de saneamiento del predio Santa Isabel se encontraba con resolución final de saneamiento, estando pendiente la emisión del título ejecutorial. Ahora bien, la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215, determina que este se aplicará respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo la aplicación de controles de calidad; en el presente caso, como hace notar de los antecedentes, la Dirección Nacional del INRA, realiza Control del Calidad al proceso de saneamiento del predio "Santa Isabel", en el cual se identifican indicios de fraude, en razón a ello y en cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, procede a notificar al Viceministerio de Tierras con la Resolución Suprema N° 225695, habiendo esta instancia, en el plazo previsto en el artículo 68 de la L. N° 1715, interpuesto demanda contencioso administrativa contra la misma; concluyendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó en estricto cumplimiento de Disposición Final Vigésima del DS N° 29215, que otorgaba legitimidad activa al Viceministerio de Tierras para la presentación de demandas contencioso administrativas (...)"