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VERIFICACION DE LA FES

La prueba esencial en la verificación de la función económico social, es la verificación en campo y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitales o información técnica especializada. (SAP-S2-0055-2018)


SAN-S2-0010-2014

El art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo.

"(...) el art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo, en el caso en análisis, a tiempo del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES, no ampliándose a hechos no controvertidos o cuya discusión y veracidad no dependa de la producción de prueba que en todo caso, debió ser anunciada por el o los administrados conforme previene el art. 191 D.S. N° 29215, en ésta línea cabe aclarar que durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, no se identificaron hechos controvertidos o presentaron observaciones que hayan merecido ser dilucidados y/o aclarados a través de la producción y/o presentación posterior de prueba, conclusión a la que se arriba de la revisión de los formularios y acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, documentos que fueron suscritos, en señal de conformidad de lo actuado, por quienes participaron en dicho acto, reiterándose que, respecto al resto de interesados no apersonados, los mismos, al haber sido notificados por la entidad administrativa conforme a normativa en vigencia y no presentarse en las fechas de la notificación no hicieron sino renunciar, tácitamente, a las facultades y potestades que les correspondían ejercer en dicha oportunidad, no siendo atribuible a la autoridad administrativa ésta omisión, aclarándose, sin perjuicio de lo ya examinado, que la documentación que cursa en antecedentes, ofrecida con posterioridad al desarrollo de la audiencia, a más de las consideraciones realizadas ut supra , fue presentada en fotocopias simples careciendo del valor probatorio contemplado en el art. 1311 del Cód. Civ. recalcándose que la misma hace relación a certificados de registros de marca, certificados de vacunación y otros que no corresponden a la propiedad San Marcos, razón por la cual, lo señalado en el informe en examen, de manera correcta señala que la documentación presentada fuera de la oportunidad señalada en el art. 191 del D.S. N° 29215 no altera y/o modifica los datos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES resultando, por todo ello, inconsistente lo acusado en este punto por la parte actora".

SAN-S1-0089-2015

El principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación.

"(...) revisada la Ficha Catastral (fs. 61 - 62), verificación de la Función Económico Social de Campo, (fs. 72 a 74) y Acta de Conteo de Ganado (fs. 77), todos del antecedente, se establece que en el predio "El Piedron", no existe ninguna actividad ganadera, simplemente se consigna la marca, al respecto el art. 161 del D.S. N° 29215 determina "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en el caso presente, si bien la parte actora presenta documentos como ser registro de marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa dentro el Relevamiento de Información de Campo; sin embargo, la misma no condice con lo recabado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del legajo de saneamiento y el artículo antes referido claramente establece que el principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación, y como se dijo ut supra, in situ se ha evidenciado la inexistencia de cabezas de ganado, constando únicamente en el casillero de observaciones "mejoras 4 atajados - 0.0378 has.", habiendo sido firmado por el propio representante Elio Mayser Parada (ver fs. 62), y en ningún momento los interesados hacen constar que los ganados estarían en otro predio, por lo que se concluye que el INRA, en su labor administrativa, cumplió a cabalidad su rol al establecer que el predio "El Piedron", no cumple con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215, en función a la verificación in situ de cumplimiento de la F.S. o F.E.S.".

SAP-S2-0055-2018

"(...) se identifica la carpeta predial correspondiente al predio "San Luis I" en el que participa activamente el demandante, suscribiendo los distintos formularios, en fecha 25 de mayo de 2015; lo que significa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no incurrio en ninguna irregularidad sobre el plazo minimo de notificacion, maxime si la finalidad de dichas notificaciones y publicaciones, es garantizar la presencia del interesado en el proceso de saneamiento. Finalidad que se cumplió en el presente caso, no evidenciándose vulneración al art. 294 del D.S. N° 29215".

"(...) en el presente caso existio la debida publicidad reflejada en la intervención del demandante, quien participo activamente al margen de las publicaciones por medio de edicto y radidifusora de la Resolución Administrativa mencionada cumpliendose de esta manera la simultaneidad de la campaña publica establecdida en el art. 297 del D.S. N° 29215, tampoco podría alegar el demandante desconocimiento de la normas una irregularidad o vicio de nulidad reiterando que participo activamente de la actividad de campo".

"(...) el demandante en todo el proceso administrativo no comunico al INRA esta situación, pudiendo hacerlo en función al art. 161 del mismo Reglamento, tomando encuenta que tuvo conocimiento del cumplimiento parcial de la Función Económico Social mediante el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolucion Final de Saneamiento; sin embargo, bajo el principio de informalidad y el caracter social del derecho agrario tomamos en cuenta estas Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT y que el Administrador deberá determinar lo que en derecho corresponda conforme se tiene previsto por el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215".

"(...) claramente se identifica por las imágenes satelitáles e información técnica especializada cortinas rompeviento dentro el predio "San Luis I" y que de acuerdo a la Ley Forestal considerada como Servidumbre Ecológico Legal y compulsada con la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 1003 de la carpeta predial de sanemaiento en su acápite E) con relación a las servidumbres ecológicas (SEL) Reglamento de la Ley N° 1700 indica "0" has. muy contrariamente a lo demandado y verificado en el informe de la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal, denotandose de esta manera vulneración por parte del ente administrador a los mencionados artículos, debiendo la Institucion Administrativa, subsanar e identificar dicha servidumbre, cuanto de superficie corresponde y si cumple con la normativa legal vigente, considerando asimismo que el predio "San Luis I" cuenta con antecedente agrario y título ejecutorial".

"(...) el ente administrativo realizó la ficha de cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 1003, en fecha 22 de agosto de 2016, muy posterior al Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, cursante de fs. 918 a 924 de la carpeta de saneamiento, lo que corrobora la vulneración de la Institución como administrador frente al administrado, en este caso del demandante".

"(...) compulsado el mismo con las carpetas de saneamiento, se denota claramente que el predio "San Luis I", cuyo beneficiario se identificó a Crecencio Guerrero y otra, tiene como antecedente en el expediente agrario No. 40728 y título ejecutorial No. 712166, a nombre de Antonio Ortiz Oliva, con una superficie de 160.6000 ha., la misma que conforme a procedimiento se verificó la función económico social, identificandose al beneficiario ahora demandante con cumplimiento de FES en una superficie de 94.5150 ha.; asi también fue notificado en el informe de cierre, que cursan en la carpeta de saneamiento de fs. 918 a 924 y fs. 940, respectivamente cumpliendo lo previsto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración a estos artículos denunciados; sin embargo, debemos remitirnos tambien con relacion a la Servidumbre Ecológico Legal (SEL), denunciada y conforme los fundamentos expresados en el punto 4) del III Considerando a fin de no ser repetitivos en los fundamentos de la presente resolución".

"(...) estos resultados preliminares de acuerdo al aviso público, cursante de fs. 932 a 937 de la carpeta de saneamiento, es publicada en una Radio emisora Fides de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra junto a otros predios del sector, cumpliendose de esta forma las agrarias vigentes, la misma que es plasmada mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF. N° 1459/2015 de 10 de julio de 2015, que cursa a fs. 948 de la carpeta de saneamiento, sin identificarse observacion alguna y no demostrando la parte demandante vulneración a estos artículos".

"(...) el demandante anuncia que no cursa en la carpeta de saneamiento, el proyecto de Resolucion Final de Saneamiento, por lo cual hubiera vulneración a estas disposiciones, no explicando claramente a falta de ese actuado se habría violado el derecho a la defensa o a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, simplemente se limito a enunciarlos; sin embargo, es necesario que la autoridad administrativa tome en cuenta estos aspectos formales al momento del armado de la carpeta predial de saneamiento, sin perjuicio de expresar que las nulidades deben estar establecidos claramente en la norma y bajo el principio de convalidación y razonabilidad, no es posible amparar como nulidad o vulneracion lo denunciado".

"(...) el demandante acusa el incumplimiento del art. 66 del D.S. N° 29215 y art. 27 y 28 de la Ley N° 24341 de Procedimiento Administrativo; de la lectura de antecedentes de la carpeta del proceso de saneamiento; la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, tiene su fundamento en el Infrome en Conclusiones de fs. 918 a 924, Informe Legal de Cierre de fs. 948 ambos de la carpeta de sanemaiento en cumplimiento al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 y Ley de Procedimiento Administrativo, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estrucctura del proceso administrativo la autoridad recurrida mediante sus actos; identifica al beneficiario, realiza la verificación de la función económico social, analiza el antecedente agrario, realíza la socializacion de resultados y emite como resultado del acto administrativo, la Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero de 2017 años, no identificando en este acapite vulneración o violación a la normativa agraria vigente".