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ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES, PROPIEDAD GANADERA 

Una correcta valoración  sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá  valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba que son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales  no es concluyente en esta actividad. (SAN-S1-0054-2017)


SAN-S2-0023-2015

El conteo de ganado y verificación de mejoras, áreas con pasto cultivado, etc. en el predio, constituye el principal medio de verificación de cumplimiento de la Función Económica Social, facultad y deber que recae en los funcionarios autorizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para levantar la encuesta catastral.

"(...) el conteo de ganado y verificación de mejoras, áreas con pasto cultivado, etc. en el predio, constituye el principal medio de verificación de cumplimiento de la Función Económica Social, facultad y deber que recae en los funcionarios autorizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para levantar la encuesta catastral; en éste contexto, cursa de fs. 47 a 48 Ficha Catastral que corresponde al predio denominado Junquillar, cuyas casillas de verificación de la función social se encuentran vacías, dando a entender que en el predio no se realizan actividades ganaderas agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, sin embargo de ello, de fs. 56 a 59 cursa Ficha de Verificación de la Función Económico Social de Campo, en la que se hace constar un total de 111 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, 44 cabezas de ganado con la marca A, 26 con la marca MF y 41 con la marca RM aclarándose en la casilla de observaciones (fs. 57) que "hechas las consultas efectivamente el ganado contado pertenece al predio Junquillar", formulario refrendado por autoridades del lugar y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, cursa a fs. 60 Acta de Conteo de Ganado cuyo encabezamiento señala: "En la zona de COM. IND. "VILLAZON" predio JUNQUILLAR (...), se realizó el conteo de ganado mayor y menor, cuyo detalle se registra en la siguiente tabla", concluyéndose que el conteo de ganado, conforme a lo señalado en ambos formularios, fue realizado en el predio, no existiendo prueba en sentido contrario, correspondiendo desestimar lo acusado en éste punto por la parte actora".

SAN-S1-0077-2015

En materia agraria, la posesión con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es requisito sine qua non para la conservación o en su caso la adquisición de la propiedad agraria, siendo el principal medio de comprobación la verificación directa en el terreno.

"(...) conforme se evidencia de las Fichas Catastrales cursantes a fs. 107 y vta, 134 y vta. y de 175 a 176 se observa que las pericias de campo fueron realizadas en diciembre de 2005; asimismo, de la documental adjuntada por el Banco Santa Cruz cursante de fs. 326 a 336 se observa que la entidad financiera se adjudica judicialmente mediante Escritura Pública N° 953/2006 de 24 de julio de 2006, aspecto que es reconocido en el memorial de demanda; consecuentemente, a momento de efectuarse las pericias de campo, el Banco Santa Cruz y el demandante no eran propietarios del predio, ni se encontraban en posesión con cumplimiento de la Función Económico Social, no habiéndose identificado en el predio a Gilson Conrado Preste (propietario del predio); que como se dijo en el punto 1 del presente considerando, en materia agraria, la posesión con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es requisito sine qua non para la conservación o en su caso la adquisición de la propiedad agraria. Consecuentemente, al no haberse identificado en pericias de campo al propietario Gilson Conrado Preste, derecho propietario que fue trasladado en primera instancia a favor de Banco Santa Cruz y posteriormente al demandante, por lo que el demandante no puede argüir que al adquirir su derecho propietario fue con derecho posesorio y cumplimiento de la FES durante las pericias de campo, actuados que fueron realizados de acuerdo a lo establecido en los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, siendo el principal medio de comprobación la verificación directa en el terreno".

SAN-S1-0074-2015

Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme a la previsión contenida en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784.

"Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme a la previsión contenida en el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, vigente en oportunidad de llevarse a cabo dicho relevamiento de información en el predio "Los Totaices", al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el referido predio, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en dicha oportunidad, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad con actividad ganadera, sometiendo por tal en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria (...)".

SAN-S1-0032-2016

El art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES.

"(...) De la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, se constata que la misma fue levantada en el predio "El Rosal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Luis Calvo, Tercera Sección del cantón Carandayti del municipio Machareti y si bien en el ítem Producción y Marca de Ganado consigna: 300 cabezas de ganado vacuno, 21 cabezas de ganado equino, 20 cabezas de ganado porcino y 30 aves, todos criollo; con marca de registro "WP"; en Infraestructura y Equipos registra: 1 casa, 1 corral, 4 alambradas, 4 potreros, 1 fumigadora y 4 arados; a fs. 74 del antecedente, sin embargo, no motivó ni fundamentó respecto del valor legal que le otorga al registro de marca de ganado presentado por los propietarios del predio "El Rosal" para considerar la validez o no a efectos de la acreditación del derecho de propiedad sobre el referido ganado; tomando en cuenta que dicho registro fue efectuado el 12 de octubre de 1989, ante la Jefatura Policial de Camiri, consignándose que corresponde al lugar denominado "Peñas Blancas", ubicado en el cantón Gutierrez de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el predio "El Rosal", donde se efectuó el saneamiento, está ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; aspecto que amerita su análisis a efecto de la verificación de la FES, conforme el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente ese entonces, la cual establecía que el cumplimiento de la FS o la FES de las tierras se debe verificar en campo, norma que concuerda con las Normas Técnicas Catastrales aprobado por la Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/1999 de 15 de julio de 1999 cuyo inciso 3) señala: que, cumplida la campaña pública, en el marco del art. 192 y 197 del Reglamento y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores de saneamiento, entre otros, deberán verificar el cumplimiento de la FES".

SAN-S1-0071-2016

Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas Tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, parcialmente modificado por la L. Nº 3545, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215.

"(...) Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas Tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, parcialmente modificado por la L. Nº 3545, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en el predio de la "Comunidad Campesina Río Negro", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la norma reglamentaria de la L. N° 1715 (...)".

SAN-S1-0054-2017

Al punto 3 de la demanda

Con relación al incumplimiento de la Función Económica Social, la consideración de las imágenes satelitales en predios con actividad ganadera y que el Registro de Marca tendría una data reciente de 28 de septiembre de 2011. 

“…se evidencia que el INRA al otorgar mayor valor al Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios y no referirse como el principal medio de prueba la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 antes descrito, desvirtuando lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, no dio aplicación a la normativa agraria…”

“…siendo que el predio es una propiedad ganadera, el Informe Multitemporal no podría ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo conforme la normativa expuesta; en ese entendido y considerando que en la Ficha Catastral, formulario de Verificación FES de campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, se advierte la existencia de ganado y mejoras, en tal razón se evidencia que el ente administrativo al declarar el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Guadalupe” no efectuó una correcta valoración de los datos recabados en campo, vulnerando los arts. 115-II de la C.P.E. y 304-c) del D.S. N° 29215.”

“…Asimismo respecto al Registro de Marca (…) si bien el Registro de Marca señala en Lugar y Fecha de Emisión que data de 28 de septiembre de 2011; sin embargo, no se advierte ninguna vulneración a normativa agraria, considerando que el citado Registro de Marca fue presentado oportunamente al momento de la verificación de la Función Económica Social en el predio “Guadalupe”, conforme lo establece el art. 167-I del D.S. N° 29215…”

“…se evidencia que el INRA tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015, de 17 de septiembre de 2015, no consideró ni valoró de manera integral lo verificado in situ en el predio “Guadalupe”; máxime, cuando el ahora demandante con la finalidad de respaldar su actividad ganadera y cumplimiento de la Función Económica Social, conforme consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, presentó documentación que cursa de fs. 103 a  137 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento…”

A los argumentos expuestos del Tercero Interesado

 

Respecto a que el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 873/2012 de 25 de octubre de 2012, estableció que en los años 1996, 2000 y 2003 no se observaría actividad antrópica, Informe que goza de legalidad toda vez que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que la verificación del cumplimiento de la FES se realiza in situ, siendo el principal medio de prueba más no establecería que sea el único conforme el párrafo 2 del citado artículo.

“…Con relación a este punto con la finalidad de no ser reiterativos nos remitimos a lo fundamentado en el punto 3 de la presente resolución; sin embargo, cabe señalar que si bien el Tercero Interesado con la finalidad de hacer ver la legalidad en la emisión del Informe Multitemporal, cita al art. 159 párrafo 2° del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo” (las negrillas son agregadas)el mismo omite observar el citado párrafo en su parte in fine, el cual establece que ningún instrumento complementario, dentro del cual se encuentran las imágenes satelitales, sustituye la verificación directa en campo…”

Con relación a que el predio “Guadalupe” se constituye en una mediana Empresa Ganadera y no cumpliría con los requisitos sine quanon que establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y el art. 167 del D.S. N° 29215, toda vez que no se demostró áreas con sistemas silvopastoriles, pasto sembrado.

“…el predio “Guadalupe” tiene como actividad principal la ganadera; sin embargo, cabe hacer referencia que el Decreto Supremo N° 29215, para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, establece las características que deben ser cumplidas de acuerdo a la clase de propiedad; de tal manera que el art. 167 del citado Decreto, respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, sostiene (…) bajo ese contexto y conforme a los datos levantados en campo, los cuales se hallan contemplados en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes en la carpeta de saneamiento, se advierte que el predio “Guadalupe” acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social; con relación a que no se demostró áreas con pasto sembrado, se tiene que a fs. 44 (foliación inferior) cursa Registro de Mejoras en el cual se evidencia que en el ítem 3 y 4 Potrero 1 y 2, indica: “Callejón perimetral sembrado con pastura de la variedad Brachiaron” (sic); consecuentemente, no resulta ser evidente lo observado  por el Tercero Interesado.”