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PRESCRIPCION

No puede considerarse como dato cronológico para el cómputo de la prescripción de la accion de anulabilidad, la fecha de suscripción de contrato de compra venta de un predio, realizado con vicio del consentimiento por  ejemplo cuando el mismo es efectuado por uno de los cónyuges en desconocimiento del otro, caso en el cual correrá el cómputo desde que se descubre el error y/o dolo. 


AAP-S1-0018-2019

En cuanto al argumento en el que dice, que se omitió resolver la demanda reconvencional en el marco del art. 556-I y art. 1490 del Cod. Civ. y que se aplicó indebidamente los arts. 1507 y 1538-I del Cod. Civ., puesto que lo refutado en su demanda reconvencional fue la prescripción de la acción de anulabilidad del Contrato de 07 de diciembre de 2007, toda vez que la demanda de anulabilidad de contrato fue interpuesta pasados los cinco años, vulnerándose lo establecido por el art. 213-I y II-3) del Código Procesal Civil, así como el debido proceso, en sus elementos legalidad, defensa, fundamentación y congruencia.

“… Se indica que el Juez a quo no resolvió la demanda reconvencional en el marco de los arts. 556-I y art. 1490 del Cod. Civ., acusación que contrastada con los datos que cursan en obrados no resulta cierta ni evidente, toda vez que de la revisión de la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 1143 vta. a 1161 de obrados, se observa que el Juez Agroambiental de Tarija emitió  pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional de prescripción de la anulabilidad de contrato estipulada en los arts. 554 y 556-I del Cod. Civ., señalando que: “...la accionante al momento de instaurar la demanda de anulabilidad de contrato (...) da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del contrato de transferencia accionado judicialmente con data 07 de diciembre de 2007 pactado entre Rolando Martinez Lara y Zoraida Jimena Rios Urzagaste, fecha en la que no fue reconocido en sus firmas y rubricas menos fue inscrito en Derechos reales, razón por la que no pudiera considerarse como dato cronológico para el computo de la prescripción la fecha de suscripción del referido documento (...) razonamiento que permite afirmar que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cod. Civ. Siendo así que él en los casos que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo en efecto corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556-II del Cod. Civ...” (las negrillas son nuestras), discernimiento que se encuentra conforme a derecho, en razón a la existencia del carácter de excepcionalidad que se encuentra contemplado en el art. 556-II del Cod. Civ. que textualmente señala: “Se exceptúan (...) y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corren desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo” (las negrillas son agregadas), disposición que determina que la prescripción de la acción de anulabilidad de contrato cesa en el momento en que se descubre el error o dolo, aspecto que fue considerado por el Juez a quo, al sostener que María Lourdes Soto de Martínez (demandante) desconocía del documento de compra y venta de 07 de diciembre de 2007 (fs. 14 de obrados), suscrito entre su esposo Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, acto que habría acontecido durante la relación matrimonial que mantenía con Rolando Martínez Lara (Certificado de matrimonio de fs. 5 de obrados) antes de su fallecimiento,  demostrándose de esa manera el error y dolo en el que las partes suscribientes incurrieron, al no haber exigido la participación y el consentimiento de la cónyuge María Lourdes Soto de Martínez conforme lo establece el art. 116 del Cod. de Familia (abrogado) y haber proseguido con la celebración del contrato de compra y venta, pese haber tenido conocimiento de la relación matrimonial entre María Lourdes Soto de Martínez y el suscribiente Rolando Martínez Lara, desconociendo lo estipulado por el art. 101 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) que establecía: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos”, disposición que determina que el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituida, por el solo hecho de haberse celebrado el matrimonio; es decir, es un régimen de sociedad conyugal legal.”

“...Conforme lo manifestado y lo establecido por el art. 556-II del Cod. Civ., se puede deducir que la anulabilidad del contrato es imprescriptible como excepción, cuando se identifica el error y el dolo, teniéndose en consecuencia por suspendido la prescripción conforme lo establece el art. 1502-6 del Cod. Civ., al no haberse evidenciado en el contrato, el consentimiento de uno de los cónyuges tal como lo exige el art. 116 del Cód. de Familia (vigente en su oportunidad), es decir, que no se estimó la anuencia y firma de María Lourdes Soto de Martínez en el documento de compra y venta de 07 de diciembre de 2007, situación por la que no es aplicable lo estipulado por el art. 556-I del Cod. Civ. que ahora reclama la recurrente.”

“…el Juez a quo al invocar lo estipulado por los arts. 1507 y 1538-I del Cod. Civ., fundó su razonamiento y accionar bajo el principio de la verdad material, principio que le permite averiguar y llegar a la verdad de los hechos. Ahora bien, la aplicabilidad de dichas disposiciones y el hecho de que haya pretendido realizar una distinción entre lo estipulado por los artículos 1507 y 556-I del Cod. Civ., no cambia la decisión final a la que llegó el Juez Agroambiental, al declarar improbada la demanda reconvencional de la prescripción de acción de anulabilidad, toda vez que, de acuerdo al art. 556 - II y lo establecido por el art. 1501 del Cod.Civ., la prescripción se encuentra supeditada a la regla de excepcionalidad, que el presente caso fue identificado y verificado por la autoridad judicial…”

“…se advierte que la actuación de la autoridad recurrida se halla enmarcada en la norma legal en vigencia, no habiéndose identificado vulneración al debido proceso, a la defensa y a la legalidad como lo acusó la recurrente.”